N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2013-000197
PARTE ACTORA: JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, OSCAR ANTONIO TORRES, FRANCISCO JULIAN LICON y Y OTROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. GERLY CARVAJAL URBAEZ
PARTE DEMANDADA: GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MEDARDO PAEZ
LLAMADA EN TERCERIA: PETROLERA INDOVENEZOLANA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CAROLINA DEL MAR CARVAJAL F.
MOTIVO: MORA CONTRACTUAL
MEDIACION EN PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A las 10:00 a.m. del día de hábil de hoy, 15 de diciembre de 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar; en la demanda que por MORA CONTRACTUAL, que intentó los ciudadanos JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, OSCAR ANTONIO TORRES CUPARE, FRANCISCO JULIAN LICON, ADAN MARCOS VILLASANA MEDINA y CARLOS ANDRES MELENDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V-20.737.087, V-13.030.898, V-8.912.187, V-17.508.037 y V-14.817.489, en su orden; en contra de la demandada GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A. y la llamada en tercería PETROLERA INDOVENEZOLANA. Se deja constancia que por la parte demandante JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA y OTROS, compareció su apoderado en ejercicio en GERLY CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835, quien en lo sucesivo se denominara “Los EXTRABAJADORES”; por la demandada GOACA TRANSPORTE Y SERVICIOS, C.A., compareció el apoderado abogado en ejercicio MEDARDO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672, dicha empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de julio de 2.003, bajo el N° 72 Tomo A-13; quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, y la llamada en tercería PETROLERA INDOVENEZOLANA, compareció el apoderado abogado en ejercicio SUNILZA COROMOTO MICHEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.633; todos se evidencia según poder que corre en acta. Por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:
PRIMERA: LOS EXTRABAJADORES, anteriormente identificado, prestaron sus servicios laborales para la empresa, ocupando los cargos de Ayudante de Chofer y Chofer de Vacum, tal como se refiere a la vuelta del folio uno de la primera pieza; con las fechas de ingreso y egreso relacionadas en el libelo de demandada, en el referido folio; culminando la relación laboral por despido, devengando su último SALARIO NORMAL DIARIO de Bs. 286,64; 266,49; 270,18; 318,45 Y 280,16 en su orden en el referido folio. Los cual reclama el gran total por mora contractual a los ciudadanos demandantes que arrojan un gran total de Bs. 422.309,12.
SEGUNDA: RECHAZO y ACEPTACIÒN DE LAS DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
1.- LA DEMANDADA en su propio nombre y beneficio, niega, rechaza y contradice la pretensión planteada en La Cláusula anterior, debido a que considera que LOS DEMANDANTES, específicamente en lo relativo a la base de cálculo del salario normal, y en tal sentido las incidencias que estos tienen sobre su reclamo por mora contractual, insistido en la negativa y contradicción en los conceptos que reclaman por este concepto. Así mismo se rechaza el motivo de culminación de la relación de trabajo, alegada por los demandantes, ya que lo cierto es que la relación laboral culminó por vía de culminación de obra.
2.-. Acepta los cargos y el salario básico devengado en el periodo que aducen en su libelo de demanda.
TERCERA: MUTUO ACUERDO:
A.- Los demandantes aceptan y así lo reconocen lo expresado por la empresa.
B.- Los demandantes aceptan, previo revisión de los salarios que devengaban y que se consideraron para el cálculo de la mora contractual son los señalados por ambos en este acto y que más adelante relacionan por este escrito transaccional.
C- Igualmente los demandantes declaran que la relación laboral término por culminación de obra, en la oportunidad correspondiente le fueron saldadas todos los conceptos por concepto de prestaciones sociales, que corresponde bajo la normativa contractual vigente para el momento de la culminación de la obra y sólo se le adeuda lo concerniente a mora contractual.
D) Vista la propuesta de cancelación TOTAL DE Bs. 422.310,24; discriminadas de la siguiente manera: al ciudadano JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ ORTEGA, la cantidad de Bs. 85.132,08; al ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES CUPARE, la cantidad de Bs. 79.147,53; al ciudadano FRANCISCO JULIAN LICON, la cantidad de Bs. 80.243,46; al ciudadano ADAN MARCOS VILLASANA MEDINA, la cantidad de Bs. 94.579,65; y al ciudadano CARLOS ANDRES MELENDEZ ROJAS, la cantidad de Bs. 83.207,52; cantidades estas que se cancelan de cheques Nº 60005772, 41005779, 18005775, 20005760 y 77005762 en su orden, todos de la cuenta corriente Nº 0102-0509-33-0000060396, del Banco de Venezuela, a la orden de los demandantes, que se cancelan este acto y se entregan al apoderado actor. Pago este que acepta el apoderado actor en nombre de los trabajadores como derechos, y demás indemnizaciones, dicha cantidad comprende todos los conceptos demandados y expresados en la cláusula segunda del presente escrito transaccional, los intereses, la indexación y todo concepto adicional discutido en esta transacción laboral, monto el cual se paga con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda o procedimiento administrativo que pueda estar en curso, precaver cualquier eventual y posterior litigio y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento de los ex trabajadores y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos demandados y discutidos en el devenir de la fase de mediación, o por cualquier contrato de trabajo que se le pueda imputar como celebrado con la empresa y cancelados en esta oportunidad; indemnizaciones derivadas de la ley del seguro social; indemnizaciones derivadas de la ley de política habitación; indemnizaciones derivadas de la ley de paro forzoso; tiempo de viaje, viáticos, horas extras, días de descanso legales y contractuales pendientes, prima dominicales, ajustes y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; pagos de retroactivos de salarios, bonos, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de reposo, sábado y domingos, compensatorios y de fiestas; indexación, intereses; subsidio salarial y aumentos salariales; comisiones por ventas, aumentos salariales por decreto; bonos, bono de producción, y cualquier otro bono por trabajo y su incidencia sobre todos los conceptos aquí pagados; y demás conceptos transados; examen medico pre-retiro; los conceptos aquí cancelados son y están pagados legalmente; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento, del Código Civil; Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley de Alimentación para los Trabajadores, Convención Colectiva Petrolera, y de cualquier otro orden legal laboral vigente, costas procésales y todos los conceptos que los ex trabajadores pudieran accionar en la vía ordinaria o por derecho común; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo..
CUARTA: Después de la comprensión de las partes, los extrabajadores, manifiestan que durante la relación de trabajo quedó satisfecho y se le garantizó el pago de sus salarios y prestaciones sociales; y ahora en este acto lo correspondiente a lo que hubiere legalmente correspondido por los conceptos pretendidos.
QUINA: Los DEMANDANTES, convienen y reconocen que el pago que reciben de parte de la Empresa DEMANDADA, están incluidas todas las diferencias que reclama por la terminación de la relación de trabajo que los vinculó con la empresa de manera contractual y legal.
SEXTA: LOS DEMANDANTES, declaran que con motivo del pago recibido en esta Transacción, nada mas tiene que reclamarle a la Empresa por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones y otros conceptos salariales, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que lo unió por haber trabajado en el periodo indicado por la demandada, y desisten de toda acción y procedimiento judicial y administrativo contra la empresa con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, entendiéndose que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo
SEPTIMA: Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que hubiera correspondido al ex trabajador por la relación laboral dependiente que sostuvo con la demandada y lo que fue cancelado por este concepto durante el curso de la relación laboral y su terminación, ya queda saldada por vía transaccional a la parte beneficiaria, por lo que la presente transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, impartiendo por tanto los demandantes a la demandada un total, cabal y absoluto finiquito.
OCTAVA: En cuanto a los Honorarios Profesionales de los abogados, así como los gastos y costas del presente proceso cada una de las partes sufragará dichos pagos, es decir, la Empresa pagará los Honorarios de sus abogados y los extrabajadores pagarán los Honorarios de sus abogadas.
NOVENA: Las partes antes mencionadas, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada, que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y de los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Articulo 1.718 del Código Civil vigente.
DECIMA: Las partes declaran que con motivo de esta transacción, el apoderado actor en nombre de sus representados DESISTE de la demanda con motivo de su extinguido contrato de trabajo contra la demandada y la llamada en tercería, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley a las extintas relaciones de trabajo.
DECIMA PRIMERA: Los extrabajadores a través de su apoderado judicial, hacen constar que aceptan los términos de la presente transacción por versar sobre derechos y hechos discutidos, por concepto Mora Contractual, indemnizaciones, y demás conceptos salariales, por haber trabajado en los periodos antes indicados y, expresamente declaran que no tienen mas nada que reclamar por este, y ningún otro concepto, libre de todo apremio, presión y en pleno ejercicio de facultades dan su pleno consentimiento. Ambas partes solicitan de este Tribunal, se sirva impartir a la presente Transacción la Homologación correspondiente. Igualmente solicitamos se sirva expedir copias Certificadas de la misma, una vez que haya sido homologada.
En este estado, el tribunal para decidir observa que el apoderado actor tiene amplias facultades para transigir y desistir en nombre de ellos, tal como se refiere al folio 8 de la Primera Pieza; así como recibir cantidades de dinero, y aceptar en mutuo consentimiento y sin coacción alguna las cantidades de dinero a favor de sus representados JAVIER EDUARDO RODRIGUEZ, la cantidad de Bs. 85.132,08; al ciudadano OSCAR ANTONIO TORRES CUPARE, la cantidad de Bs. 79.147,53; al ciudadano FRANCISCO JULIAN LICON, la cantidad de Bs. 80.243,46; al ciudadano ADAN MARCOS VILLASANA MEDINA, la cantidad de Bs. 94.579,65; y al ciudadano CARLOS ANDRES MELENDEZ ROJAS, la cantidad de Bs. 83.207,52; cantidades estas que se cancelan de cheques Nº 60005772, 41005779, 18005775, 20005760 y 77005762 en su orden, todos de la cuenta corriente Nº 0102-0509-33-0000060396, del Banco de Venezuela, a la orden de los demandantes; sumas estas que se corresponden al de las indemnizaciones, pretensiones plasmadas en el escrito libelar, y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvieron con LA ENTIDAD DE TRABAJO; siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 422.310,24; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso y el archivo del expediente y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes y las copias solicitadas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:29 a.m.
LA JUEZ PROVISORIA,
El apoderado actor,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.


LA SECRETARIA

POR LA EMPRESA,

Abg. LISBETH DAMARYS MACAHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,