N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000167
PARTE ACTORA: ALEXANDER JESUS MARCANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE LUIS DAMAS REQUENA
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L. y COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L.
REPRESENTACION DE LA DEMANDADA COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L.: JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GERLY CARVAJAL URBAEZ QUEZ
MOTIVO: UNIDAD ECONOMICA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
MEDIACION EN INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 10:00 am. del día hábil de hoy, 17 de diciembre de 2014, sin llegar hacer la oportunidad previamente fijada para la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que UNIDAD ECONOMICA SOBRE, intentó el ciudadano ALEXANDER JESUS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.102; en contra de las entidades de trabajo COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L. y COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L. Se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; por el ciudadano ALEXANDER JESUS MARCANO, comparece el apoderado abogado en ejercicio JOSE LUIS DAMAS REQUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 188.022, (en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR); por la parte codemandada COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L.., inscrita ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Septiembre del año 2012, anotado bajo el No. 18, Folio 82, Tomo 16, comparece el ciudadano JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, cédulado bajo el Nº V-9.916.113, en su condición de Presidente de dicha Cooperativa, asistido del abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 124.835,(QUIEN EN LO SUCESIVO SE DEMONINA LA ENTIDAD DE TRABAJO); ambas representaciones que se evidencia según poder que corre inserto en actas, el cual se ordenó su certificación y devolución; y solicitan al tribunal: ciudadana jueza por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias instadas por este juzgado a fin de lograr una Mediación, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncia al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual hubieren sido convocados una vez certificada la causa; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos: PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo LOTTT, y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente auto composición procesal, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos. Y de igual manera, el reconocimiento por parte de EL TRABAJADOR, que él efectivamente mantuvo una relación laboral con la COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L., y no con la COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L.. Siendo en única y en exclusiva la relación laboral directa y exclusiva entre EL TRABAJADOR y la COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L.; en razón de ello desisto de mi reclamo con la COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L.; ya que con dicha cooperativa no me relacione de manera directa ni indirecta con la misma. SEGUNDA: El trabajador, en este proceso indica las pretensiones en el libelo de demanda, siendo la estimación de la misma la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 553.470,57). Luego de deliberaciones al respecto y de los planteamientos realizados previos a esta audiencia, y una vez revisado el acervo probatorio de las partes promovidos en la presente Audiencia, llegaron a un acuerdo sobre las reclamaciones expuestas y por los conceptos explanados en el libelo de demanda. Previa conversación entre las partes donde cada una hizo saber a la otra sus alegatos, otorgándose entre ellas reciprocas concesiones, la parte demandada la COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L., para dar por concluido el presente reclamo y por vía de transacción ofrece pagar al extrabajador, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, mediante Cheque NO ENDOSABLE, No. 04-96093514, girando contra la Cuenta Corriente No. 0115-0072-21-3000246187, de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 17-12-2014; dicho monto comprende el pago de todos los conceptos reclamados en el escrito libelar, por el tiempo de servicio efectivamente prestado, una vez compactado los días efectivamente laborados; el cual se corresponde a dos años exactos y de las cuales se dedujo las cantidades correspondientes a adelantos de prestaciones, que arrojo un gran total de treinta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 35.000,00). Dichos conceptos se relacionan a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades del año en curso. No procede el pago del preaviso reclamado, ni la indemnización del artículo 92, ya que el trabajador manifiesta que renuncio al cargo de chofer, por problemas familiares, y de las cuales le manifestó a la cooperativa, imponiéndole de su decisión. La cooperativa COOPERATIVA TRANSPORTE BICENTENARIO 2011, R.L, indica que libera a la cooperativa COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L., de cualquier obligación y responsabilidad respecto del cumplimiento de esta transacción. La parte demandada pagara en este acto, mediante un solo pago, al trabajador la cantidad antes ofertada; y de las cuales EL TRABAJADOR manifiesta aceptarla. Con estos pagos no queda ninguna indemnización laboral pendiente, ni diferencia de salarios, ni retroactivo, ni interés moratorios, ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral objeto de la presente demanda, detallados en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos. En este estado intervienen el apoderado actor, quien manifiestan que acepta el acuerdo y que nada mas tienen que reclamar por motivo de la relación laboral que los unió a la empresa COOPERATIVA TRANSPORTE CAMPAÑA ADMIRABLE, R.L., llegando a este acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. De igual forma, este acto se entrega al apoderado actor el cheque librado a nombre de EL TRABAJADOR, quienes no se encuentran presente en este acto, manifestando sin embargo el apoderado del mismos, ya suficientemente identificado, que acepta el ofrecimiento realizado y recibe los cheques; para lo cual se encuentra suficientemente facultado en el instrumento poder que le fue conferido, el cual riela al folio 9 del presente asunto; manifestando en nombre de él su conformidad con el ofrecimiento ya señalados.
TERCERA: Ambas partes solicitan al despacho se sirva darle su aprobación de ley, se homologue la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificada de la presente la cual pedimos nos sea expedida por la Secretaria del Tribunal. Así lo otorgamos a la fecha de su presentación.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el apoderado actor tiene facultades para transigir y recibir cantidades de dinero, conforme a lo dispuesto al el cual riela al folio 9 del presente asunto; la cual se corresponde a la cantidad de bolívares TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS, mediante Cheque NO ENDOSABLE, No. 04-96093514, girando contra la Cuenta Corriente No. 0115-0072-21-3000246187, de la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, de fecha 17-12-2014 siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que la entidad de trabajo, tiene amplias facultades para transigir y recibir cantidades de dinero; por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 35.000,00; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena su archivo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 10:27 a.m.
LA JUEZA PROVISORIA,
EL APODERADO DEL TRABAJADOR
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN.
LA SECRETARIA,
POR LA ENTIDAD DE TRABAJO,
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,
CSDTPyVV
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