REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 2 de Abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP12-L-2014-000025
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó los ciudadanos FELIPE ALCANGEL LOPEZ CARIMA, NELSON JOSE FUNES, ALBERTO CELESTINO PEREZ AMPARAM y GENICE ANTONIO BOLIVAR LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.075.184, V-8.491.779, V-18.206.483 y V-8.242.165, respectivamente; en contra de la demandada ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 1973, anotada bajo el Nº 4, Tomo 2-A, al accionista CARMELO MOSCHELLA C., y la llamada en tercería PDVSA GAS. En fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de los demandantes, apoderadas en ejercicio en DEXSY MARCANO e ISOBEL RON, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 56.015 y 29.548; formuló impugnación de la copia del poder presentado por el apoderado judicial de la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A.; representada en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.338.
Ante tal impugnación, el tribunal insta a la representación judicial de la demandada a que consigne dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha 18 de noviembre de 2014; poder original, a los fines de su pronunciamiento. Acto seguido, la representación judicial de la demandada, es escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, consigna a los autos poder original y copia de la representación de la llamada en tercería PDVSA GAS, S.A.., el cual riela a los folios 84 al 86 del presente asunto; de la cual solicita la certificación de la copia previa confrontación con el original, a los fines de que le sea devuelto. En tal sentido, este juzgado por auto de fecha 25 de noviembre del presente año, acordó la certificación respectiva previa confrontación con el original, y ordeno la devolución del poder original. De igual forma el tribunal, verifica que la representación judicial de la demandante no realizó observación alguna al tribunal, en tal sentido, este tribunal procede a decidir:
De la revisión exhaustiva del poder impugnado, el tribunal constata que la cualidad del otorgante se evidencia según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 94, siendo que en la nota respectiva, el Notario deja constancia que identifico a el otorgante JOSE RAFAEL VASQUEZ, quien otorga poder en nombre de su representada al impugnado CARLOS BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.338; y tuvo a su vista el Poder que se sustituye, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11-04-2003, bajo el Nº 53, Tomo 25; conferido por FREDDY VASQUEZ, en representación de PDVSA GAS, S.A. a JOSE RAFAEL VASQUEZ. Siendo pues, el coapoderado CARLOS BARRIOS, de donde deviene la cualidad del otorgante; razón por la que, a juicio de quien decide, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta improcedente en derecho la impugnación formulada. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENTE la impugnación del poder conferido al abogado CARLOS BARRIOS, formulada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que tiene validez y eficacia jurídica; y en consecuencia, se ratifica el Acta de Instalación de Audiencia Preliminar, realizada en fecha 18 de noviembre de 2014, y todo lo allí contenido. En consecuencia, se ratifica la oportunidad de prolongación de la audiencia preliminar en ella señalada.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 2 días del mes de abril del año dos mil catorce. Año 203º y 155º.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretarial,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN Abg. LISBETH D. MACHADO V.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000025