REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-L-2010-000382
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales que intentó la ciudadana DECCY JOSEFINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.880.069, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el tribunal observa:
En fecha 4 de agosto de 2014, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 25 de julio de 2014, por auto que corre al folio siete (7) de la segunda pieza del presente asunto, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
En el mismo orden de ideas; cabe destacar que por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014, la demandante ciudadana DECCY JOSEFINA HERNANDEZ, asistida del abogado RICHARD CASTILLO, inscrito en el inpeabogado Nº 118.888, procede a darse por notificada expresamente del auto de subsanación y expresa: …“Me doy por notificada y me reservo el lapso de dos dias(sic) habiles(sic), para presentar la corrección de la demanda de acuerdo al artículo 124, de la ley organica(sic) procesal del Trabajo.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor no subsana el libelo en la oportunidad legal correspondiente, es decir; dentro del lapso de los días hábiles referidos en ley, específicamente dentro de los días 4 y 5 de diciembre de 2014; en tal sentido ante tal omisión se conforma una consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva laboral. En tal sentido, la parte demandante no subsanó el libelo conforme a lo requerido. Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales a la defensa de derechos e intereses, para la labor decisoria del tribunal; en el supuesto negado de una presunción de admisión de los hechos, sin ir más allá. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana DECCY JOSEFUINA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-4.880.069, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.., por no subsanar el libelo, en tiempo hábil; conforme a lo solicitado en auto de fecha 25 de julio de 2014.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los 8 días del mes de diciembre del año dos mil catorce. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 155° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 8:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,


CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2010-000382