REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2011-000124
ASUNTO: BP12-L-2011-000124
PARTE DEMANDANTE: LEONEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.312.284.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.176
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.372
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
UNICO
Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 02 de diciembre de 2014, el abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ conjuntamente con la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. a través de su apoderado judicial abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, parte demandada de autos; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en lo términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2011-000124, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoara el ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ contra la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE y SERVICIOS MILITARI, C.A.
Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse.
De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgado a las representaciones judiciales de las partes, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos y condiciones en que ha sido convenida por el ciudadano LEONEL ENRIQUE SALAZAR HERNANDEZ debidamente representado por quien resulta su apoderado judicial abogado JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, antes identificados; y la sociedad mercantil entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS MILITARI, C.A. a través de su apoderado judicial abogado LUIS NAPOLEON BIAGGI BERMUDEZ, antes identificados; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse relacionado en el escrito transaccional presentado, discriminado de la siguiente manera dos (02) instrumentos cambiarios:
*Respecto del ciudadano LEONEL SALAZAR la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.13.653,99) a favor del ciudadano LEONEL SALAZAR, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario que se identifica: CHEQUE NO ENDOSABLE signado 33074192 del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2014, por un monto de BsF.13.653,99.
*Respecto del ciudadano LEONEL SALAZAR la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BsF.1.377,07) a favor del ciudadano LEONEL SALAZAR, cuyo pago se efectuó conforme a lo acordado mediante instrumento cambiario que se identifica: CHEQUE NO ENDOSABLE signado 72074191 del MERCANTIL BANCO UNIVERSAL de fecha 18 de NOVIEMBRE de 2014, por un monto de BsF.1.377,07.
Existe constancia y evidencia en autos, del pago efectuado en la forma y monto convenido al identificado ciudadano mediante copia de los referidos instrumentos cambiarios consignados precedentemente identificado, incorporados a los autos, igualmente en fecha 02 de diciembre de 2014. Entregados ambos, al apoderado de la parte demandante mediante Acta de la misma fecha.
Siendo así, este Tribunal con vista de la manifestación y consentimiento de las representaciones judiciales de las partes, en su orden, acuerda impartir la HOMOLOGACION AL ACUERDO ALCANZADO. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído.
Publíquese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los CUATRO (04) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL CATORCE (2.014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARY CORDOVA MEDINA
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