REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000125
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BLANCO FERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 10.936.612.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: BALBIONO DE ARMAS AYALA, con Inpreabogado Nº 65.745.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, con Inpreabogado Nº 62.439.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el escrito de fecha 12 de Diciembre del 2014, presentado por el abogado JOSE ANTONIO AZUAJE RIOBUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.916.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de fecha 06 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 47, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria acompañado en copia fotostática, igualmente presentado por el abogado BALBINO DE ARMAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.461.750, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.745, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del demandante JOSE GREGORIO BLANCO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.936.612, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de El Tigre del Estado Anzoátegui de fecha 02 de marzo del año 2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría acompañado en copia fotostática que riela a los folios del 11 al 14 de la primera pieza del expediente; mediante el referido escrito ambas partes expresan que de mutuo y amistoso acuerdo celebran transacción laboral expresada en las cláusulas contenidas en el mismo; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito, que entre la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A, sociedad mercantil constituida según consta en documento inscrito en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Octubre de 1.995, bajo el Nº 35, Tomo A-38; representada judicialmente por el prenombrado apoderado judicial y el extrabajador demandante JOSE GREGORIO BLANCO FERNANDEZ, antes identificado, igualmente representado en el presente juicio por su apoderado judicial, expresan que han alcanzado un arreglo transaccional de mutuo acuerdo sin presión ni coacción en pleno ejercicio de sus libertades con el fin de dar por terminado los planteamientos de la reclamación contenida en el libelo y de precaver reclamo o litigio producto de la relación de trabajo que los vinculó; del mismo modo las partes convienen en el reconocimiento de la relación de trabajo, el tiempo efectivo del servicio comprendido entre el 02 de agosto del 2002 hasta el 31 de enero del 2012, que el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo culminó por renuncia del extrabajador, ofreciendo la demandada cancelar los siguientes conceptos por diferencias de prestaciones sociales expresadas en la cláusula tercera tales como antigüedad legal Bs. 60.000,oo, vacaciones anuales Bs. 30.000,oo, bono vacacional anual Bs. 30.000,oo, vacaciones fraccionadas Bs. 40.000,oo y bono vacacional fraccionados Bs. 40.000,oo, utilidades fraccionadas Bs. 20.000,oo, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 20.000,oo adicional a dichos conceptos legales ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) lo que suma un monto definitivo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) monto que comprende el pago total y definitivo de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, sin el reconocimiento por parte de la demandada de los conceptos demandados por la convención Colectiva Petrolera. Del mismo modo la parte actora conviene en el pago y acepta recibir conforme la cantidad expresada mediante cheque Número 13936805 del Banco Industrial de Venezuela, agencia El Tigre, recibido por el extrabajador demandante. Las partes solicitan la respectiva homologación del tribunal, el carácter de la cosa juzgada y se les expida copias certificadas del escrito de transacción y la respectiva homologación.
Ahora bien, este tribunal pasa a verificar el contenido y alcance del acuerdo transaccional celebrado por las partes en la cláusula cuarta por la cual manifiestan desistimiento del extrabajador de intentar cualquier procedimiento, demanda o reclamo ante cualquier ente administrativo o judicial, Civil, Mercantil, Penal Laboral y cualquier otro contra la empresa demandada y de sus accionistas y gerentes, al igual que desiste de acción o procedimiento en contra de cualquier otra empresa relacionada con TRANSPORTE Y SERVICIOS CAFRI, C.A; al respecto este tribunal considera que los derechos discutidos en el presente procedimiento se contraen a la reclamación de prestaciones sociales y conceptos determinados en el libelo de la demanda, a lo cual debe circunscribirse las reciprocas concesiones sobre la determinación de los montos y conceptos reclamados tal como lo han determinado en el contrato transaccional, lo que no está permitido es la indeterminación a futuro de conceptos no comprendidos en la demanda por cuanto de permitirlo constituiría en una limitación al principio pro actione, por consiguiente el desistimiento del extrabajador a intentar cualquier acción contraviene a los postulados enunciados en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las acciones derivados de los derechos no pueden ser objeto de transacción al no ser determinadas dado a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en consecuencia, este tribunal no considera transigible el desistimiento a futuro en los términos expresados por las partes. Así se establece.
En sintonía con la voluntad expresada en cuanto al carácter disponible de los derechos laborales es claramente permitido y legal que el trabajador demandante pueda disponer del procedimiento y renunciar a el mediante la formula de autocomposición procesal sin que incluya la renuncia de sus derechos cuyo efecto es la culminación del proceso, archivo del expediente y carácter de cosa juzgada con la homologación del tribunal. En este sentido, es perfectamente palpable para este operador de justicia que la naturaleza y esencia de la voluntad expresada por las partes es haber alcanzado un acuerdo de pago que pone fin a la controversia mediante reciprocas concesiones como lo configura la transacción judicial y que al juez aprobarla examinando tanto la voluntad de las partes como el eminente orden jurídico le imparte la homologación y al quedar firme la decisión reviste el carácter de la cosa juzgada, conforme lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Determinado por este tribunal la voluntad expresada por las partes cuya intensión es ponerle fin a la controversia y con el pago el finiquito total de los conceptos reclamados mediante una transacción como medio de resolución pacifica de conflictos y para proceder a impartir la homologación solicitada y el efecto de la misma; en primer lugar se verifica la capacidad procesal de las partes para transigir, queda establecido que el medio de resolución pacifica de conflicto escogido por las partes es la transacción que pone fin a la controversia, del mismo modo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo sin constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, por lo que convienen en fijar un arreglo definitivo de los conceptos demandados así como acuerdan que nada mas tienen que reclamarse por esos conceptos; y al haber sido precisado por este tribunal el alcance de la transacción judicial, lo procedente es impartirle la homologación a la misma en los términos aquí constituidos. Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido la naturaleza, contenido, alcance y cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes, este Tribunal en sujeción al artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero al concebir el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el segundo la reserva legal para la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el extrabajador demandante puede disponer sobre sus derechos laborales sin que ello implique la renuncia a los mismos, conforme al artículo 89 numeral 2 Constitucional, al igual que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establece la transacción como medio de autocomposición procesal y por cuanto la presente transacción en los términos establecidos en precedencia no es contraria al derecho, ni está prohibida por la Ley, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellos contenidos por lo que cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo la representación judicial de las partes están facultados para transigir y la causa se encuentra en fase de juicio sin dictarse sentencia definitiva, cuya cantidad total tranzada alcanza el monto de (Bs. 300.000,oo), este tribunal considera ajustado a derecho impartir a la transacción la homologación solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Córdova Medina
OJMS/MCM BP12-L-2012-000125
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