REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO: BP12-O-2014-000021
PARTE ACCIONANTE: JOSE VICENTE VALDEZ MAITA, OSCAR ALMERIDA GAMARRA, CRISTIAN VILLANUEVA ZAMORA, JOSE RAMON LEON RUIZ y DARWIN LUIS OCA OCA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.064.709, 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935 y 14.652.058 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS ACCIONANTES: JIMMY ZAMORA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.029.101, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.100.
PRESUNTO AGRAVIANTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo, con última modificación del documento constitutivo y estatutaria hecha mediante Acta de Asamblea General Ordinario de Accionistas celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el escrito de fecha 01 de diciembre del 2014, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JOSE VICENTE VALDEZ MAITA, OSCAR ALMERIDA GAMARRA, CRISTIAN VILLANUEVA ZAMORA, JOSE RAMON LEON RUIZ y DARWIN LUIS OCA OCA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.064.709, 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935 y 14.652.058 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio JIMMY ZAMORA MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.029.101, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 91.100, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A Sgdo, con última modificación del documento constitutivo y estatutario, mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 19 de Diciembre del año 2008, inscrita ante la misma oficina de registro bajo el Nº 40, Tomo 225-A Sgdo.
Alegan los accionantes en amparo la violación de derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual manifiestan que:
.- Prestaban servicio para la sociedad mercantil PEPSICOLA VENEZUELA, C.A, ubicada en la Avenida España, galpón Nº 04 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, ocupando los cargos de OPERADOR DE EQUIPOS MOVILES, OPERADOR GENERAL Y AYUDANTE DE FLOTA, conforme a orden precedentemente nombrados.
.- Que la referida entidad de trabajo de acuerdo a su actividad Comercial y proceso productivo de trabajo, era la encargada del almacenamiento, comercialización de las bebidas gaseosas y bebidas no carbonatadas (refrescos, jugos, sodas, gatorade, agua, etc).
.- Que los hoy accionantes, en su prestación de servicios eran los encargados de descargar, almacenar y distribuir los diversos productos a todos los clientes o sociedades mercantiles ubicada en toda el área geográfica comprendida en los Municipios Simón Rodríguez, Municipio San José de Gunipa, Municipio Independencia y Municipio Monagas del Estado Anzoátegui.
.- Que en fecha 15 de abril del 2014, los ciudadanos ROUMER TORRES, JESUS SANCHEZ, MARIALIZA PEREZ, NORMA PINTO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, titulares de la cédula de identidad Nº 13.247.840, 11.389.044, 6.228.540, 10.940.900 y 16.054.390, respectivamente, en su condición de Gerente de Gestión de Gente, Gerente de Operaciones Comerciales Distrito Oriente Norte, Coordinadora de Gestión de Gente, Gerente de Ventas y Representante Legal, de la entidad de trabajo, comparecieron a la sede de la empresa y ordenaron la salida, desinstalación y traslado de todos los equipos y herramientas de trabajo que forma parte de esa entidad de trabajo desviándolos a la agencia establecida en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui.
.- Que en fecha 16 de abril del 2014, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y solicitaron el procedimiento de protección del proceso social trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sustanciada en el expediente Nº 024-2014-11-00009.
.- Que en fecha 16 de junio del 2014, el referido ente administrativo dictó PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº PD01-2014 ordenando el inmediato reinicio de las actividades productivas de la distribuidora en El Tigre de PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores activos que componen la nomina de la distribuidora de la empresa en esta ciudad, desde la fecha del cierre de las instalaciones u operaciones de la empresa, así como los beneficios sociales, legales y contractuales dejados de percibir, tomando como base el salario normal de los trabajadores y las trabajadoras. (…).
.- Que la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no acató lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, y que fue objeto de un procedimiento de multa por desacato y sancionada por dicho órgano mediante Providencia Administrativa Nº 00053-2014 dictada en el expediente Nº 024-2014-06-00229 de fecha 02 de octubre del 2014.
Alegan los accionanates en el capitulo II del escrito como violación de los derechos y garantías constitucionales, la conducta de acción de violación de nuestro derechos constitucionales se materializó cuando la empresa procedió a cerrar y extinguir la fuente de empleo mediante acciones que conllevaron al cierre ilegal de la entidad de trabajo, negándoles el derecho a trabajar aun cuando en la ley se encuentran previsto los procedimientos y aún cuando agotamos todos los procedimientos de Ley aún persiste la violación de dichos derechos derivados de tal actuación (…). Negrillas y subrayado del escrito.
Los accionantes interponen la acción de amparo constitucional contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A por violación a derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad y garantía de permanencia a sus puestos de trabajo, y solicitan en sede de amparo se proceda a restituir la situación jurídica infringida por los representantes de la empresa, ante el cierre de la entidad de trabajo y ante la negativa de cumplir con lo ordenado en la providencia administrativa; solicitando en primer lugar la empresa proceda de manera inmediata al reinicio de las actividades productivas en la agencia de distribución de la ciudad de El Tigre, y en segundo lugar se ordene a la empresa al pago de salarios caídos y demás beneficios laborales legales y contractuales previstos en el contrato colectivo vigente, dejados de percibir desde el cierre hasta su efectiva restitución (…).
Este tribunal, precisado como han sido los argumentos esbozados por los hoy accionantes en amparo, en cuanto a la violación por acto y omisión de sus derechos y garantías constitucionales, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, considera propio hacer las siguientes consideraciones:
En principio, siendo de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre del 2010.
Establecida la competencia de este tribunal, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 en relación a la procedencia de la acción de amparo: Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Asimismo el artículo 6.5 en relación a la admisibilidad, establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N ° 1201 de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, como la ya indicada, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida.
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sustentado en su decisión N° 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: “José Angel Guía”, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos par el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

En corolario con las señaladas normas legales y la citada doctrina jurisprudencia, este operador de justicia concluye que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, es decir, que ese hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponga limitaciones que los ciudadanos no estén obligados a soportar; y que no exista otro medio judicial lo suficientemente efectivo, como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.
Ahora bien, esta sede constitucional observa de los recaudos presentados por los quejosos, en sede administrativa que solicitan la protección del proceso social trabajo conforme al artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dictando la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia Adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, providencia Administrativa, ordenando reinicio de actividades productivas en la distribuidora en El Tigre de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A y el pago dejado de percibir por los trabajadores desde la fecha del cierre; del mismo modo. Se observa que fue aperturado un procedimiento por infracción por no haber acatado la referida empresa con lo ordenado en la citada providencia administrativa, siendo sancionada por la fijación de una multa, en este sentido, la ocurrencia de los hechos denunciados en sede administrativa, resultan ser los mismos hechos esgrimidos hoy en la actual pretensión de tutela constitucional, lo que refleja la vía expedita e idónea de los presuntos agraviados de satisfacer sus pretensiones en sede administrativa, y así lo ha peticionado el accionante DARWIN LUIS OCA OCA, antes identificado, en referencia a la protección del proceso social trabajo al solicitar la ocupación temporal de la empresa de conformidad con el artículo 149 eiusdem, la cual configura un procedimiento administrativo con consecuencias legales para la presunta agraviante, de lo cual no se evidencia de los recaudos acompañados haberse materializado por el organismo competente con el procedimiento preceptuado en la referida disposición normativa; razón por la cual considera quien se pronuncia que no se ha agotado la vía administrativa.
La presunta violación del derecho invocado como violado, en el supuesto de su ocurrencia, resulta reparable por la vía ordinaria, de hecho, los quejosos acudieron a la vía ordinaria para restablecer la situación infringida, acudieron ante la referida Inspectoría del Trabajo para el reestablecimiento de sus derechos, siendo el referido órgano administrativo facultado para reestablecer la situación jurídica infringida e imponer la sanción de multa como ha ocurrido prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este mismo orden, el artículo 4 de la Ley sustantiva laboral vigente, le da plena eficacia a los organismos administrativos en materia laboral para garantizar la aplicación de la Ley, al disponer: Artículo 4: “En ejercicio de las Atribuciones previstas en la Legislación Laboral, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, está facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de la Ley”.
Del mismo modo, el artículo 512 de la misma ley establece en su primera aparte que son facultades de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución: a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
En el contexto señalado, al acudir los quejosos a la vía ordinaria para restablecer sus derechos, siendo ésta vía la idónea, expedita y eficaz, y al no existir circunstancias especiales para ordenar un restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia como infringida, aunado al hecho de que no se ha agotado la vía administrativa al constatarse de los recaudos consignados que solo los accionantes JOSE VALDEZ y OSCAR ALMEIDA, antes identificados han impulsado la ejecución de la providencia administrativa Nº PD01-2014, y procedimiento preceptuado en el artículo 149 eiusdem, de tal modo que se permita abandonar esas vías ordinarias, resulta inadmisible la pretensión de tutela constitucional solicitada por los quejosos. Así se decide
Es conveniente precisar, en relación a los procedimientos aplicables al presente caso establecidos en la Ley sustantiva, lo dispuesto en el artículo 24 del texto fundamental al establecer que la leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; por consiguiente el procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simon Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, aun por ejecución del órgano administrativo con plenas facultades constitucionales y legales para la ejecución de sus decisiones, los quejosos también tienen el procedimiento administrativo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en protección de la fuentes de trabajo y de los puestos de trabajo, con la intervención del Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, resultando éstas las vías ordinarias idóneas, expeditas y eficaces, que deben agotar los justiciables, para el restablecimiento de sus derechos y los efectos contenidos en el titulo IX referentes a las sanciones establecidas en la ley sustantiva laboral, cuya imposición corresponde al órgano administrativo en el marco de sus competencias, y ante esa circunstancia, donde el amparo no puede sustituir las vías ordinarias del justiciable, dado el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo constitucional, del análisis concreto de los hechos narrados, resulta inadmisible la pretensión constitucional solicitada. Así se decide
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la acción de Amparo, con fundamento en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por los ciudadanos JOSE VICENTE VALDEZ MAITA, OSCAR ALMERIDA GAMARRA, CRISTIAN VILLANUEVA ZAMORA, JOSE RAMON LEON RUIZ y DARWIN LUIS OCA OCA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.064.709, 18.229.957, 17.262.517, 13.753.935 y 14.652.058 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º y 155º.
El Juez,



Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Córdova Medina.
ASUNTO: BP12-O-2014-000021