REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

SENTENCIA

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2007-000325
PARTE ACTORA: SANTIAGO RAFAEL NAVARRO PEREZ y FERNANDO JOSE PERAZA MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 8.969.402 Y 8.291.098 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: IRMA DE JESUS MORAO ROMERO y EDDY NURICELA ALVIAREZ HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 85.204 y 85.207 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, con Inpreabogado Nº 100.162.
TERCERO: EMPRESA MIXTA PETRORITUPANO, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-0088 de fecha 13 de Octubre del 2014 acordó el traslado de quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, habiendo aceptado el cargo y juramentado ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante Acta Nº 689 de fecha 29 de octubre del presente año, me aboco al conocimiento de la presente causa; vista la diligencia de fecha 12 de octubre del 2014 suscrita por la abogada Irma Morao, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.204, por la cual solicita abocamiento del juez a la causa, recibida por este tribunal en fecha 24 de noviembre del 2014, en virtud de que el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD) de este Palacio de Justicia, conforme a la Resolución S/n emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial de fecha 05 de noviembre del 2014, en la cual ordena la reasignación de causas a este tribunal motivado a la inhibiciones planteadas en el expediente.
Visto el escrito de fecha 24 de noviembre del 2014, presentado por el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.065.964, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.162, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil SKANSKA VENEZUELA, S.A, conforme se evidencia del poder notariado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nº 025, Tomo 083, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria acompañado en copia fotostática, igualmente presentado por la abogada IRMA MORAO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.941, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 85.204, actuando con el carácter de coapoderada judicial de los demandantes SANTIAGO RAFAEL NAVARRO PEREZ y FERNANDO JOSE PERAZA MENDOZA , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.969.402 Y 8.291.098 respectivamente, conforme se evidencia del poder que riela a los folios 13 y 14 de la primera pieza del expediente; mediante el referido escrito ambas partes manifiestan su voluntad de mutuo y amistoso acuerdo de celebrar transacción laboral expresada en las cláusulas contenidas en el mismo; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito, que la entidad de trabajo SKANSKA VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil constituida según consta en documento inscrito en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.996, bajo el Nº 34, Tomo 25-A-Qto; estatutos contenidos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 5 de enero del 2004, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 15 de Marzo del 2004, bajo el Nº 62, To9mo 876-A, con última modificación mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de marzo del 2010, bajo el Nº 41, Tomo 5-A, alcanzó un acuerdo de pago con los codemandantes en cuanto a los conceptos reclamados a las horas por tiempo de viaje y utilidades generadas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, del mismo modo precisaron el cargo desempeñado por los codemandantes como SUPERVISORES ELECTRICOS, y aun cuando la demandada no reconoce los conceptos demandados realiza un ofrecimiento de pago con la finalidad de dar por terminada la presente causa, realizando el pago a cada codemandante previamente identificados, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); cuyo pago los realiza en el siguiente orden: Al extrabajador SANTIAGO RAFAEL NAVARRO PEREZ, mediante cheque de gerencia Nº 00024165, a FERNANDO JOSE PERAZA MENDOZA, mediante cheque de gerencia Nº 00024166, todos de fecha 22 de julio del 2014 girados por el Banco Banesco agencia El Tigre, C.C Petruchi; señalándose que los demandantes recibieron los descritos efectos cambiarios como pago de los conceptos reclamados.
Ahora bien, este tribunal pasa a verificar el contenido del alcance del acuerdo transaccional celebrado por las partes en la cláusula tercera por la cual manifiestan desistimiento de la acción y del procedimiento, en este sentido, este tribunal le observa a las partes la irrenunciabilidad de los derechos laborales, lo cual comporta el derecho contenido en la acción conforme lo establece el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo, en otro contexto el trabajador demandante puede disponer del procedimiento y renunciar a el sin que incluya la renuncia de los derechos laborales como forma de autocomposición procesal que requiere el consentimiento de la demandada una vez contestada la demanda, cuyo efecto es la culminación del proceso, y por consiguiente archivo del expediente. En este sentido, es perfectamente palpable para este operador de justicia que la naturaleza y esencia de la voluntad expresada por las partes es haber alcanzado un acuerdo de pago que pone fin a la controversia mediante reciprocas concesiones como lo configura la transacción judicial y que al juez impartirle la homologación y una vez quede firme se configura la cosa juzgada, conforme lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, los codemandantes, desisten del procedimiento de las empresas llamadas como terceros a la causa tales como EMPRESA MIXTA PETRORITUPANO, S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, entendiéndose de igual manera que el contenido y alcance de la transacción judicial es el hecho liberador de los conceptos reclamados en relación a las empresas llamadas como terceros a la causa.
Determinado por este tribunal la voluntad expresada por las partes quienes manifiestan que mediante el pago realizado se ponga fin a la controversia, se procede a determinar la naturaleza, contenido y alcance del acuerdo que arropa la transacción judicial ante esta instancia a los efectos de impartir la homologación solicitada y el efecto de la misma; en este contexto, en primer lugar se verifica la capacidad procesal de las partes para transigir, queda establecido que el medio de resolución pacifica de conflicto escogido por las partes es la transacción que pone fin a la controversia, del mismo modo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo sin constreñimiento alguno y haciéndose reciprocas concesiones, por lo que convienen en fijar un arreglo definitivo de los conceptos demandados por horas de tiempo de viaje, utilidades y otros en cuanto a costas procesales, intereses moratorios, indexacción, así como acuerdan que nada mas tienen que reclamarse por esos conceptos; y al haber sido precisado por este tribunal el alcance de la transacción judicial, lo procedente es impartirle la homologación a la misma en los términos aquí constituidos; quedando excluida de la misma lo referente a honorarios profesionales. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las cantidades expresadas por las partes como pago recibidos por los extrabajadores demandantes, se evidencia que corren inserto en los folios del expediente copias fotostáticas de los descritos cheques girados a favor de cada uno de los codemandantes por las cantidades expresadas de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) para cada uno.
Establecido la naturaleza, contenido, alcance y cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes, este Tribunal en sujeción al artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero al concebir el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el segundo la reserva legal para la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que una vez terminada la relación de trabajo, el extrabajador demandante puede disponer sobre sus derechos laborales sin que ello implique la renuncia a los mismos, conforme al artículo 89 numeral 2 Constitucional, al igual que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil establece la transacción como medio de autocomposicion procesal y por cuanto la presente transacción en los términos establecidos en precedencia no es contraria al derecho, ni está prohibida por la Ley, la misma versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consta por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ellos contenidos por lo que cumple con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así mismo la representación judicial de la parte demandada está facultada para transigir y la causa se encuentra en fase de juicio sin dictarse sentencia definitiva, cuya cantidad total tranzada alcanza el monto de (Bs. 60.000,oo), este tribunal considera ajustado a derecho impartir a la transacción la homologación solicitada. Y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. Así se establece.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, tres (03) de Diciembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,



Abg. Oscar Marín Sánchez.
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria Accidental,


Abg. Mary Córdova Medina

OJMS/ BP12-L-2007-000325