REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-N-2014-000020
PARTE DEMANDANTE: ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 12.154.189
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANDRES DURAN ROMERO, con Inpreabogado Nº 181.060
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DELO TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUNIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSTANCIADO EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 024-2014-11-00015.
Vista la demanda por NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, contenido en el expediente administrativo Nº 024-2014-11-00015, interpuesto por el ciudadano ALVARO LUIS INFANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.154.189 asistido por el abogado JESUS ANDRES DURAN ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 181.060, recibida en este tribunal en fecha 13 de noviembre del 2014, y mediante auto de fecha dieciocho (18) de noviembre del 2014 en la oportunidad procesal para la admisión de la demanda se ordenó a la parte demandante corregir los vicios del escrito de la demanda de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 4, 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 36 eiusdem, ordenándose librar cartel de notificación al demandante en la cartelera del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual riela al folio 63 y 66 del expediente, riela a los folios 67 y 68 dilige3ncia de la alguacil de este circuito laboral mediante la cual consigna la practica del cartel de notificación librado al demandante declarando haberlo fijado en la cartelera del tribunal.
Este Tribunal, en base a las consideraciones que preceden considera oportuno hacer la siguiente observación: Los Jueces tenemos el deber de administrar la Justicia con estricto apego, al ordenamiento Jurídico vigente, lo que hace obligante una vez que se entra a conocer una causa verificar en primer lugar la acción intentada si la misma se encuentra o no ajustada a derecho; entendida esta como el derecho que tienen todos los ciudadanos de accesar a los Órganos Jurisdiccionales para lograr satisfacer una pretensión Jurídica, el especial derecho de acción procesal esta previsto y garantizado expresamente en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, cuando se interpone por ante el órgano Jurisdiccional una demanda, en la misma se ejercita la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; de ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide ante los órganos Jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
En este orden, el operador de justicia debe velar que el inicio del proceso se desarrolle con suficiente claridad que permita desempeñar la función jurisdiccional en garantía de la tutela judicial efectiva, y para ello la disposición normativa de la materia señala requisitos que deben contener las demandas y las causas de inadmisibilidad con la facultad del juez al sustanciar el expediente de detectar las ambigüedades o contenidos que no establezcan claridad para el sustento del procedimiento. Precisado lo anterior, este operador de justicia garantizando el acceso a la justicia a la parte demandante ordenó su notificación a los fines de que en el lapso perentorio de tres días hábiles siguientes a su notificación realizara las correcciones ordenadas, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, de lo que se constata que dicho lapso comenzó a transcurrir al día siguiente al 24 de Noviembre del 2014 con la diligencia estampada en el expediente por la funcionaria alguacil del tribunal dejando constancia de la fijación del cartel de notificación librado al demandante en la cartelera del tribunal; transcurriendo los días de despacho 25, 26 de noviembre y 01 de diciembre del 2014 sin que la parte demandante haya realizado la corrección ordenada; habiendo precluido el lapso procesal conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual debe decretarse la inadmisibilidad de la demanda. Y así establece.
En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI de conformidad con lo establecido en el Artículos 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de Nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui que inadmite sustanciar el procedimiento de prácticas antisindicales en el expediente administrativo Nº 024-2014-11-00015 se declara terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2014. Años. 204º y 155º.
EL JUEZ,
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARTIA
Abg. MARY CORDOVA MEDINA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, conste.-
LA SECRETARIA
Abg. MARY CORDOVA MEDINA.
ASUNTO : RP21-N-2014-000020
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