REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO BP02-R-2014-000512
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE GREGORIO SILVA CONES, titular de la cedula de identidad N° 8.242.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GEORGE KHAMISSO y MAYRA MARTINEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.112 Y 80.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROIL SERVICES C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 198-A-, en fecha 18 de marzo de 1998
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORRO LOSSADA, MARIA JIMENEZ FREITES, LILIANA CALLIGARO AILMURILLO NOGUERA, inscritos en el IPSA N° 81.212, 16.607, 21.389, 118.040, 125.892, 125.892 y 130.765 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDOS POR LA REPRESENTECION DE LA PARTE ACTORA, CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA

En fecha 24 de octubre de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2.014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, fijó la audiencia oral y pública para el décimo primer (11°) día hábil siguiente. En fecha 10 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la parte actora en su condición de parte apelante, expuestas las argumentaciones recursivas, este Tribunal fijó la oportunidad a los fines de proferir el dispositivo oral del fallo, para el quinto día hábil siguiente, el cual fue dictado en fecha 17 de noviembre del año en curso, sin la comparecencia de la parte demandante recurrente, en sujeción al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia Nº 1.380, de fecha 29 de octubre de 2009.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, por las razones que allí se indican, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La asistencia jurídica del apelante fundamenta sus argumentos recursivos contra la decisión proferida en primera instancia, la cual declaró confesa a la sociedad mercantil demandada, ello ante la incomparecencia de la misma a la celebración de la audiencia de juicio y, sin lugar la pretensión de la parte actora, alegando la existencia del vicio de incongruencia y errónea valoración probatoria, al considerar que de las pruebas ofertadas por el demandante, se evidencia de manera indubitable, la ajenidad y dependencia propias de una relación laboral, aspecto que permite inferir que el actor se desempeñaba como trabajador de la demandada.
Añade que la sociedad mercantil accionada, intentó simular una relación mercantil obligando al demandante a la creación de una empresa en agosto del año 2006, aparentando ser intermediaria de la demandada, sin embargo, aduce que respecto a las documentales incorporadas a los autos a pesar de que el a quo le concedió valor probatorio, yerra en cuanto a la interpretación aportada a las mismas, toda vez que de tal material probatorio, se advierte la relación de dependencia que existió entre las partes, en este sentido delata que la relación entre la empresa accionada y sus clientes, se generaba a través del ciudadano José Silva, quien comercializaba como vendedor y cobraba las facturas para así generar las comisiones.
En este orden de ideas señala que, se incurre en errónea valoración probatoria, en cuanto a la documental referida al acta constitutiva de la empresa FILTROS SILVA, CA., la cual se constituyó a instancia de la demandada a los fines de que el actor pudiese seguir trabajando con la misma, y así simular la relación laboral como de carácter mercantil, manifestando que los costos de la mercancía que comercializaba la sociedad demandada con otros clientes, fueron cobradas por el actor mediante facturas, las cuales generaban una comisión, lo cual se evidencia de autorizaciones emitidas por la empresa PETROIL SERVICES, C.A,. expresamente dirigidas al ciudadano José Silva para cobrar las comisiones.
De la misma manera señala que, de la prueba marcada “B” se advierte que en fecha 23 de marzo de 2008, le fue autorizado al actor cobrar facturas en nombre de la empresa PETROIL SERVICES, C.A., a un cliente, documental valorada, sin embargo, no fue debidamente apreciada.
Respecto a la instrumental marcada “C,” contentiva de certificado de asistencia de curso de capacitación, de fecha 04 de marzo de 2010, aduce que debe apreciarse que la demandada envía al ciudadano José Silva a un curso en materia de filtros, el cual se encontraba dirigido únicamente a los trabajadores de dicha empresa y que trata sobre actividades económicas desarrolladas por la misma, aspecto que refleja la existencia de la relación laboral invocada.
Así mismo indica que, del contenido de la correspondencia dirigida por la empresa accionada al actor de autos, marcada “D,” valorada por el Tribunal a quo, debe apreciarse que el mismo fue autorizado para que repusiere unos cheques que habían sido devueltos girados a favor de la empresa y, que le fueron entregados al ciudadano José Silva como vendedor de la empresa demandada, y que en forma alguna se aprecia como intermediaria, la empresa FILTROS SILVA, C.A.
De la misma manera invoca que, en relación a la probanza marcada “E”, contentiva de correos electrónicos, desestimada por el a quo conforme al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes y Firmas Electrónicas, se evidencia parte de lo que fue la relación laboral entre las partes.
Denuncia que no fue debidamente apreciado por el tribunal de la causa a favor de la pretensión del actor, la documental marcada “F”, referida a carnet de trabajo debidamente troquelado con el logo de la empresa PETROIL SERVICES, C.A., de cuyo contenido se infiere que el ciudadano actor en el presente asunto se desempeñaba como vendedor para la demandada, lo cual no fue previsto por el a quo.
En lo que concierne a las probanzas distinguidas con la letras “G” y “H”, instrumentos, que indican las retenciones que en modo alguno le fueron devueltas al actor y, depósitos efectuados a la cuenta de la empresa, correspondientes a la factura adeudada por un cliente, si bien les fue concedido valor probatorio por el juzgado de primera instancia, sin embargo en modo alguno se aprecian para la resolución de la causa, los hechos allí reflejados
Igualmente destaca el exponente que, en lo atinente a la instrumental distinguida “I” , valorada por el Juzgado de instancia, sin embargo en la definitiva no se estimó su contenido, circunstancia que se hace extensible a facturas originales emitidas por la demandada, que contienen un código de vendedor (OIL) que, en principio era “JSILVA”
Del mismo modo se destaca que el Tribunal de la causa, no le concedió la debida apreciación al total de los recibos consignados, de cuyo texto se advierten los viáticos personalizados a nombre del demandante, pagados semanalmente, devoluciones, registro de clientes, en fin aduce que del contenido de estas instrumentales se aprecian elementos identificativos de la existencia de la relación de trabajo, que en modo alguno fueron estimados por el Juzgado a quo a los fines de determinar la existencia de la ya invocada relación laboral.
Argumenta quien recurre, que tampoco le fue concedido valor probatorio, al tríptico marcado “N¨´ donde se aprecia fotografía del equipo de trabajo de la demandada, en el que se encuentra el demandante.
Finalmente, manifiesta que fue promovida “camisa”, uniforme, el cual permite derivar que el actor prestaba sus servicios identificado con el nombre de la empresa, la cual no riela en las actas procesales, por todas las consideraciones antes expuestas solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación, considerando las denuncias relacionadas con la errónea valoración probatoria y, en consecuencia sea declarada con lugar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil PETROIL SERVICES, C.A., condenándola al pago de los beneficios laborales adeudados al ciudadano ex trabajador de la misma JOSE SILVA.

Este Tribunal en su condición de Alzada procede a analizar el recurso interpuesto previa las consideraciones siguientes:

Alega la parte demandante que, del texto de la recurrida se desprende una errónea valoración respecto del acervo probatorio aportado a los autos y, en definitiva solicita a esta Alzada la revisión de las mismas, en virtud de considerar que no fueron valoradas correctamente aquellas probanzas que permiten evidenciar la veracidad de los hechos, en cuanto a la existencia de la relación laboral que existió entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada.

Así en el caso sub examine, El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la decisión recurrida dejo establecido lo siguiente:

“…Así las cosas el tribunal conforme a la carga probatoria debe constatar si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales por parte del hoy accionante, en ese orden de ideas, atendiendo al test de laboralidad, en criterio de quien hoy decide, quedó evidenciado del material probatorio traído a las actas procesales, que el actor tenía plena autonomía, generándose un pago por la labor desempeñada y asumiendo de manera total el riesgo, pues no se desprende la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada, sin embargo si se evidencia que las facturas emitidas eran a nombre de su empresa, en la que funge como director, asi como el hecho que se le procede a retener el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) por parte de la empresa. En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, se observa que se caracterizaron por un marco de autonomía, pues no se verificó el cumplimiento de horario, instrucciones o control disciplinario de una empresa respecto a la otra.

Consecuentemente con lo anterior, se observa que la presunción laboral que operó en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, fue desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, por lo que este tribunal establece que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma en los términos del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que se declara sin lugar el reclamo de conceptos laborales en contra de la demandada de autos, y así se declara.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFESA A LA DEMANDA en cuanto a los hechos por su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio conforme lo prevé el articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Segundo: SIN LUGAR la pretensión que por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA CONES contra la empresa PETROIL SERVICES C.A., antes identificados…” .

En este contexto, se aprecia que el actor aduce en su escrito de demanda haber prestado servicios para la demandada desde 05 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de vendedor de los productos comercializados por la empresa demandada, que la labor consistía en promover y vender de forma exclusiva los productos de PETROIL SERVICES, C.A., que al realizar la labor de cobranza a los clientes de la empresa, realizaba depósitos en las cuentas bancarias de la misma, que percibía una remuneración, comisiones por ventas y cobranzas, que el salario mínimo obligatorio nunca le fue cancelado como salario básico, que en fecha 11 de agosto del año 2006 fue obligado a constituir una empresa denominada FILTROS SILVA, C.A, para continuar operando con la sociedad mercantil demandada, pretendiendo ésta simular una relación mercantil entre las partes.
Por su parte, la demandada de autos niega la existencia de la relación laboral y alega que entre la empresa constituida por el actor y su representada, existió una relación de tipo mercantil.
El Tribunal a quo ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia oral y pública de juicio, declaró la confesión de los hechos, y sin lugar la demanda propuesta bajo las consideraciones que se aprecian de la parcial transcripción anteriormente referida.
Ahora bien, ante la inconformidad expuesta por quien recurre respecto a la valoración alcanzada por el Tribunal de la causa, en relación al material probatorio aportado por el demandante, fundamento de la desestimación de la demanda, esta Alzada advierte que conforme a la distribución de la carga probatoria, la empresa accionada debía evidenciar el carácter mercantil de la prestación de servicios personales del hoy accionante.
Así, conteste con lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.
En este contexto, es esencial entonces para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba. Una vez establecida la prestación personal del servicio y de que alguien efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación, pudiéndose luego, aplicar lo que la doctrina judicial denomina indistintamente test de dependencia o de laboralidad o examen de indicios, para determinar definitivamente si esa persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, lo hace o no bajo una relación de trabajo, respetando el principio de primacía de la realidad de los hechos.
Pues bien, en el caso sub iudice, el actor a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral y las circunstancias que la rodearon, promueve un cúmulo de documentales, marcadas desde la letra “A” a la “M”,.
Así, luego de la revisión minuciosa del acervo probatorio incorporado, este Tribunal Superior advierte que de la documental marcada “B”, referida a autorización emitida por el Gerente de Comercialización de la empresa PETROIL SERVICES, C.A., ciudadano Juan Moreno, dirigida al actor de autos, JOSE SILVA para retirar pago correspondiente de la empresa Halliburton de Venezuela, S.A., de fecha 23 de marzo de 2008, y en este orden se estima la veracidad en relación a la subordinación que mantenía el ciudadano José Silva con la demandada y, que por dicho pago se generaba comisiones, aspecto que indica ajenidad al habérsele autorizado de manera formal, en nombre de la empresa PETROIL SERVICES, C.A.,a retirar el pago correspondiente a facturas pendientes entre la demandada y un cliente.
La misma situación se extrae en principio de la prueba marcada “D”, de cuyo contenido se constata que la referida empresa accionada se dirige al ciudadano José Silva para enviarle un cheque devuelto, cancelado a la empresa por un cliente, y de la misma manera de las documentales insertas a los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el ciudadano José Silva realizaba la función de cobranza como fue indicado en su libelo.
Igualmente se evidencia del contenido del carnet de trabajo acompañado marcado “F”, la identificación de la empresa y del ciudadano José Silva como trabajador de la misma, debiendo concluirse por ende en la existencia de la ajenidad invocada, respecto del ciudadano José Silva, en relación a la empresa PETROIL SERVICES; C.A.
Igualmente aprecia quien decide de la documental marcada “H”, referida a comprobante de depósito que realizó el ciudadano José Silva en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil PETROIL SERVICES, C.A., la veracidad de los hechos narrados en el libelo de demanda, de acuerdo a las cobranzas efectuadas y depósitos en las cuentas bancarias de la empresa demandada.
En mérito del análisis que precede, este Tribunal forzosamente debe apartarse de la motivación expresada en la recurrida, para desestimar la pretensión de la parte actora, toda vez que en efecto el Tribunal de la causa, yerra al interpretar el contenido y alcance de las instrumentales antes mencionadas, a pesar de concederles valor probatorio y, por consiguiente estimar de manera errónea el contenido de alguna de ellas, que en definitiva resultan de vital importancia para la resolución de la controversia, decidiendo en detrimento del demandante en franca contravención del principio pro operario, aspecto que conlleva anular la decisión de instancia recurrida. Así se declara.

Así, la relación de trabajo se define como fuente de derechos y obligaciones para el trabajador, que son reciprocas respecto a su patrono, ello partiendo de la tesis de que toda prestación de servicios personal hace presumir una relación de trabajo y que la misma debe ser remunerada.
Los elementos que configuran una relación laboral y que deben ser concurrentes son la prestación personal de un servicio, la ajenidad, la subordinación y el pago de una remuneración por parte del patrono.
De tal manera, luego de efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente asunto, advierte quien decide que, en efecto existió la prestación de un servicio personal del ciudadano JOSÉ SILVA para la empresa PETROIL SERVICES, C.A., que dicha relación quiso ser simulada, que existió ajenidad, subordinación y una remuneración. En razón de ello, de manera indubitable debe establecerse que la pretensión de apelación invocada ante esta Alzada, resulta procedente en derecho de manera parcial, en vista de que respecto a las restantes documentales (A, C, E, G, I, J, K, L, M), no estima quien decide la errónea interpretación o apreciación aludida. Así se decide.
Resuelto lo anterior y al haberse declarado la existencia de la relación laboral alegada, este Tribunal Superior procede a estimar, la procedencia en derecho de los conceptos libelados, considerando la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia de juicio, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando en consecuencia confesa la sociedad mercantil accionada respecto a los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda en cuanto a la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.

En armonía con lo expuesto, este Tribunal de Alzada procede a determinar las cantidades que corresponde pagar al demandante, respecto a prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral.
Fecha de ingreso: 05/05/2005
Fecha de egreso: 24/05/2010
Tiempo de servicio: 5 años, 14 días

El actor señala que durante la relación de trabajo la demandada canceló únicamente comisiones por ventas siendo de obligatorio cumplimiento el pago del salario mensual base, decretado como mínimo por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido, se adicionará al salario mensual establecido como mínimo, aquellas comisiones devengadas por el actor, conforme al artículo 69 literal b, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada y artículo 83 de su Reglamento. Así se establece.

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mes /
Año Salario mensual mínimo obligatorio Comisión mensual Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Alícuota Utilidades Alíc.
B.V. Salario Diario Integral N° días Total mes
Mayo
2005 405,00 700,00 1.105,00 36,83 1,53 0,71 39,07 0 0,00
Junio
2005 405,00 1.668,00 1.573,00 52,43 2,18 1,01 55,62 0 0,00
Julio
2005 405,00 2.010,00 2.415,00 80,50 3,35 1,55 85,40 0 0,00
Agosto
2005 405,00 1.900,00 2.305,00 76,83 3,20 1,48 81,51 5 407,55
Septiembre 2005 405,00 2.300,00 2.705,00 90,17 3,75 1,74 95,66 5 478,30
Octubre
2005 405,00 1.800,00 2.205,00 73,50 3,06 1,42 77,98 5 389,90
Noviembre 2005 405,00 2.682,75 3.087,75 102,92 4,28 1,98 109,18 5 545,90
Diciembre 2005 405,00 1.600,50 2.005,50 66,85 2,78 1,29 70,92 5 354,60
Enero
2006 405,00 2.500,00 2.905,00 96,83 4,03 1,87 102,73 5 513,65
Febrero
2006 465,75 3.200,00 3.665,75 122,19 5,09 2,36 129,64 5 648,20
Marzo
2006 465,75 3.040,00 3.505,75 116,85 4,86 2,25 123,96 5 619,80
Abril
2006 465,75 4.012,00 4.477,75 149,25 6,21 2,88 158,34 5 791,70
Mayo
2006 465,75 3.900,00 4.365,75 145,52 6,06 2,81 154,39 5 771,95
Junio
2006 465,75 4.500,00 4.965,75 165,52 6,89 3,67 176,08 5 880,40
Julio
2006 465,75 5.812,00 6.277,75 209,25 8,71 4,60 222,56 5 1.112,80
Agosto
2006 465,75 4.215,00 4.680,75 156,02 6,50 3,43 165,95 5 829,75
Septiembre
2006 512,33 3.006,00 3.518,33 117,27 4,88 2,57 124,72 5 623,60
Octubre
2006 512,33 5.444,00 5.956,33 198,54 8,27 4,36 211,17 5 1.055,85
Noviembre
2006 512,33 3.812,00 4.324,33 144,14 6,00 3,17 153,31 5 766,55
Diciembre
2006 512,33 5.012,00 5.524,33 184,14 7,67 4,05 195,86 5 979,30
Enero
2007 512,3 2.730,46 3.242,79 108,09 4,50 2,37 114,96 5 574,80
Febrero
2007 512,33 3.335,00 3.847,33 128,24 5.34 2,82 136,40 5 682,00
Marzo
2007 512,33 4.165,00 4.677,33 155,91 6,49 3,43 165,83 5 829,15
Abril
2007 512,33 3.525,00 4.037,33 134,57 5,60 2,96 143,13 5 715,65
Mayo
2007 614,79 4.363,68 4.978,47 165,94 6,91 3,65 176,50 5+2 1.235,50
Junio
2007 614,79 4.660,00 5.274,79 175,82 7,32 4,39 191,53 5 957,65
Julio
2007 614,79 2.830,00 2.444,79 114,82 4,78 2,87 122,47 5 612,35
Agosto
2007 614,79 3.680,00 4.294,79 143,15 5,96 3,57 152,68 5 763,40
Septiembre
2007 614,79 5.412,00 6.026,79 200,89 8,37 5,02 214,28 5 1.071,40
Octubre
2007 614,79 5.980,00 6.594,79 219,82 9,15 5,49 234,46 5 1.172,30
Noviembre
2007 614,79 4.800,00 5.414,79 180,49 7,52 4,51 192,52 5 962,60
Diciembre
2007 614,79 4.012,00 4.626,79 154,22 6,42 3,85 164,49 5 822,45
Enero
2008 614,79 3.144,66 3.759,45 125,31 5,22 3,13 133,66 5 668,30
Febrero
2008 614,79 3.150,00 3.764,79 125,49 5,22 3,13 133,66 5 668,30
Marzo
2008 614,79 2.210,00 2.824,79 94,15 3,92 2,35 70,42 5 352,10
Abril
2008 614,79 4.800,00 5.414,79 180,49 7,52 4,51 192,52 5 962,60
Mayo
2008 799,23 3.840,79 4.640,02 154,66 6,44 3,86 164,96 5+4 1.484,64
Junio
2008 799,23 6.760,00 7.559,23 251,97 10,49 6,97 269,43 5 1.347,15
Julio
2008 799,23 3.840,00 4.639,23 154,64 6,44 4,27 165,35 5 826,75
Agosto
2008 799,23 10.676,0 11.475,23 382,50 15,93 10,58 409,01 5 2.045,05
Septiembre
2008 799,23 4.567,00 5.366,23 178,87 7,45 4,94 191,26 5 956,30
Octubre
2008 799,23 6.006,52 6.805,75 226,85 9,45 6,27 242,57 5 1.212,85
Noviembre
2008 799,23 7.245,50 8.044,73 268,15 11,17 6,70 286,02 5 1.430,10
Diciembre
2008 799,23 5.061,56 5.860,79 195,35 8,13 4,88 208,36 5 1.041,80
Enero
2009 799,23 6.047,20 6.849,43 228,21 9,50 5,70 243,41 5 1.217,05
Febrero
2009 799,23 5.968,24 6.767,47 225,58 9,39 5,63 240,60 5 1.203,00
Marzo
2009 799,23 2.048,00 2.847,23 94,90 3,95 2,37 101,22 5 506,10
Abril
2009 799,23 4.945,24 5.744,47 191,48 7,97 4,78 204,23 5 1.021,15
Mayo
2009 879,15 3.398,00 4.277,15 142,57 5,94 3,56 152,07 5+6 1.672,77
Junio
2009 879,15 4.218,00 5.097,15 169,90 7,07 4,70 181,67 5 908,35
Julio
2009 879,15 7.675,92 8.555,07 285,16 11,88 7,88 304,92 5 1.524,60
Agosto
2009 879,15 2.876,00 3.755,15 125,17 5,21 3,46 133,84 5 669,20
Septiembre
2009 959,08 10.573,00 11.532,07 384,40 16,01 10,63 411,04 5 2.055,20
Octubre
2009 959,08 3.534,00 4.493,08 149,76 6,24 4,14 160,14 5 800,70
Noviembre
2009 959,08 10.782,00 11.741,08 391,36 16,30 10,82 418,48 5 2.092,40
Diciembre
2009 959,08 7.310,00 8.269,08 275,63 11,48 7,62 294,73 5 1.473,65
Enero
2010 959,08 2.900,00 3.859,08 128,63 5.35 3,55 137,53 5 687,65
Febrero
2010 959,08 4.692,22 5.651,30 188,37 7,84 5,21 201,42 5 1.007,10
Marzo
2010 1.064,25 4.983,60 6.047,85 201,59 8,39 5,57 215,55 5 1.077,75
Abril
2010 1.064,25 4.253,00 5.317,25 177,24 7,38 4,90 189,52 5 947,60
Mayo
2010 1.223,89 3.398,00 4.621,89 154,06 6,41 4,26 164,73 5+8 2.141,49
TOTAL A CONDENAR POR ANTIGUEDAD 305 56.170,75

El total a condenar por concepto de antigüedad asciende a la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOSETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 56.170,75).

Intereses sobre antigüedad:
Periodo Prestación antigüedad acumulado Tasa De Interés Mensual Total % Mensual Acumulado
Agosto
2005 Bs. 407,55 15,85 % Bs. 5,38 Bs. 5,38
Septiembre 2005 Bs. 885,85 14,68% Bs. 10,83 Bs. 16,21
Octubre
2005 Bs. 1.275,75 15,26% Bs. 16,22 Bs. 32,43
Noviembre 2005 Bs. 1.821,65 15,07% Bs. 22,87 Bs. 55,30
Diciembre
2005 Bs. 2.176,25 14,40% Bs. 26,11 Bs. 81,41
Enero
2006 Bs. 2.689,90 14,93% Bs. 33,46 Bs. 114,87
Febrero
2006 Bs. 3.338,10 15,04% Bs. 41,83 Bs. 156,70
Marzo
2006 Bs. 3.957,90 14,55% Bs. 47,98 Bs. 204,08
Abril
2006 Bs. 4.749,60 14,16% Bs. 56,04 Bs. 260,12
Mayo
2006 Bs. 5.521,55 14,17% Bs. 65,20 Bs. 325,32
Junio
2006 Bs. 6.401,95 13,83% Bs. 73,78 Bs. 399,10
Julio
2006 Bs. 7.514,75 14,50% Bs. 90,88 Bs. 489,90
Agosto
2006 Bs. 8.344,50 14,79% Bs. 102,84 Bs. 592,74
Septiembre
2006 Bs. 8.968,10 14,42% Bs. 107,76 Bs. 700,50
Octubre
2006 Bs. 10.023,95 14,87% Bs. 124,21 Bs. 824,71
Noviembre
2006 Bs. 10.790,50 15,20% Bs. 136,67 Bs. 961,38
Diciembre
2006 Bs. 11.769,80 15,23% Bs. 149,37 Bs. 1.110,75
Enero
2007 Bs. 12.344,60 15,78% Bs. 162,33 Bs. 1.273,08
Febrero
2007 Bs. 13.026,60 15,50% Bs. 168,26 Bs. 1.441,34
Marzo
2007 Bs. 13.855,75 14,94% Bs. 172,50 Bs. 1.613,84
Abril
2007 Bs. 14.571,14 15,99% Bs. 194,16 Bs. 1.808,00
Mayo
2007 Bs. 15.806,90 15,94% Bs. 209,96 Bs. 2.017,96
Junio
2007 Bs. 16.764,55 14,91% Bs. 208,29 Bs. 2.226,25
Julio
2007 Bs. 17.376,90 16,17% Bs. 234,15 Bs. 2.460,40
Agosto
2007 Bs. 18.140,30 16,59% Bs. 250,78 Bs. 2.711,18
Septiembre
2007 Bs. 19.211,70 16,53% Bs. 264,64 Bs. 2.975,82
Octubre
2007 Bs. 20.384,00 16,96% Bs. 288,09 Bs. 3.263,91
Noviembre
2007 Bs. 21.346,60 19,91% Bs. 354,17 Bs. 3.618,08
Diciembre
2007 Bs. 22.169,05 16,77% Bs. 309,81 Bs. 3.927,89
Enero
2008 Bs. 22.837,35 24,14% Bs. 459,41 Bs. 4.387,30
Febrero
2008 Bs. 23.505,65 22,68% Bs. 444,25 Bs. 4.831,55
Marzo
2008 Bs. 23.857,75 22,24% Bs. 442,16 Bs. 5.273,71
Abril
2008 Bs. 24.820,35 22,62% Bs. 467,86 Bs. 5.741,57
Mayo
2008 Bs. 26.304,99 24,00% Bs. 526,09 Bs. 6.267,66
Junio
2008 Bs. 27.652,14 22,38% Bs. 515,71 Bs. 6.783,37
Julio
2008 Bs. 28.478,89 17,13% Bs. 349,43 Bs. 7.132,80
Agosto
2008 Bs. 30.523,94 17,35% Bs. 441,32 Bs. 7.574,12
Septiembre
2008 Bs. 31.480,24 17,05% Bs. 447,28 Bs. 8.021,40
Octubre
2008 Bs. 32.693,09 17,01% Bs. 463,42 Bs. 8.484,82
Noviembre
2008 Bs. 34.123,19 17,29% Bs. 491,65 Bs. 8.976,47
Diciembre
2008 Bs. 35.164,99 17,63% Bs. 516,63 Bs. 9.493,10
Enero
2009 Bs. 36.382,04 17,14% Bs. 519,65 Bs. 10.012,75
Febrero
2009 Bs. 37.585,04 17,06% Bs. 534,33 Bs. 10.547,08
Marzo
2009 Bs. 38.091,14 17,10% Bs. 542,79 Bs. 11.089,87
Abril
2009 Bs. 39.112,29 16,08% Bs. 524,10 Bs. 11.613,97
Mayo
2009 Bs. 40.785,06 16,00% Bs. 543,80 Bs. 12.157,77
Junio
2009 Bs. 41.693,41 14,71% Bs. 511,09 Bs. 12.668,86
Julio
2009 Bs. 43.218,01 14,50% Bs. 522,21 Bs. 13.191,07
Agosto
2009 43.887,21 14,52% Bs. 531,03 Bs. 13.722,10
Septiembre
2009 Bs. 45.942,41 14,53% Bs. 556,28 Bs. 14.278,38
Octubre
2009 Bs. 46.743,11 14,89% Bs. 580,00 Bs. 14.858,38
Noviembre
2009 Bs. 48.835,51 15,25% Bs. 620,61 Bs. 15.478,99
Diciembre
2009 Bs. 50.309,16 15,00% Bs. 628,86 Bs. 16.107,85
Enero
2010 Bs. 50.996,81 14,51% Bs. 616,63 Bs. 16.724,48
Febrero
2010 Bs. 52.003,91 14,75% Bs. 639,21 Bs. 17.363,69
Marzo
2010 Bs. 53.081,66 14,51% Bs. 641,84 Bs. 18.005,53
Abril
2010 Bs. 54.029,26 14,50% Bs. 652,85 Bs. 18.658,38
Mayo
2010 Bs. 56.170,75 14,87% Bs. 696,04 Bs. 19.354,42
total intereses de antigüedad Bs. 19.354,42

El monto total que por intereses sobre antigüedad, debe cancelar la empresa demandada asciende a la suma de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 19.354,42).
Vacaciones y Bono Vacacional:
Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* 1er año de servicio: 2005-2006
15 días de vacaciones + 2 días de descanso
+ 7 días de Bono Vacacional
24 días x ultimo salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 3.697,44

* 2do año de servicio: 2006-2007
15 días de vacaciones + 2 días de descanso + 1 día adicional
+ 7 días de Bono Vacacional + 1 día adicional
26 días x ultimo salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 4.005,56

* 3er año de servicio: 2007-2008
15 días de vacaciones + 3 días de descanso + 2 días adicionales
+ 7 días de Bono Vacacional + 2 días adicionales
29 días x ultimo salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 4.467,74


* 4to año de servicio: 2008-2009
15 días de vacaciones + 3 días de descanso + 3 días adicionales
+ 7 días de Bono Vacacional + 3 días adicionales
31 días x ultimo salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 4.775,86

* 5to año de servicio: 2009-2010
15 días de vacaciones + 4 días de descanso + 4 días adicionales
+ 7 días de Bono Vacacional + 4 días adicionales
32 días x ultimo salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 4.929,92

El total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional adeudados, asciende a la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 21.876,52).

Utilidades:
Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo

* 1er año de servicio: 2005-2006
15 días x salario diario normal Bs. 145,52 => Bs. 2.182,80

* 2do año de servicio: 2006-2007
15 días x salario diario normal Bs. 165,94 => Bs. 2.489,10

* 3er año de servicio: 2007-2008
15 días x salario diario normal Bs. 154,66 => Bs. 2.319,90

* 4to año de servicio: 2008-2009
15 días x salario diario normal Bs. 142,57 => Bs. 2.138,55

* 5to año de servicio: 2009-2010
15 días x salario diario normal Bs. 154,06 => Bs. 2.310,90

El total a cancelar por concepto de utilidades no canceladas asciende a la suma de Once Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 11.441,25).

Indemnización por Despido Injustificado:
Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Numeral 2) 150 días x salario diario integral Bs. 164,73 => Bs. 24.709,50
- Literal d) 60 días x salario diario integral Bs. 164,73 => Bs. 9.883,80

El total a cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso sustitutivo asciende a la suma de Treinta y Cuatro Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 34.593,30).

Salario Mínimo Obligatorio, establecido mediante Decreto Presidencial:
Mes / Año Salario mensual mínimo obligatorio Acumulado
Mayo
2005 Bs. 405,00 Bs. 405,00
Junio
2005 Bs. 405,00 Bs. 810,00
Julio
2005 Bs. 405,00 Bs. 1.215,00
Agosto
2005 Bs. 405,00 Bs. 1.620,00
Septiembre
2005 Bs. 405,00 Bs. 2.025,00
Octubre
2005 Bs. 405,00 Bs. 4.430,00
Noviembre
2005 Bs. 405,00 Bs. 2.835,00
Diciembre
2005 Bs. 405,00 Bs. 3.240,00
Enero
2006 Bs. 405,00 Bs. 3.645,00
Febrero
2006 Bs. 465,75 Bs. 4.110,75
Marzo
2006 Bs. 465,75 Bs. 4.576,50
Abril
2006 Bs. 465,75 Bs. 5.042,25
Mayo
2006 Bs. 465,75 Bs. 5.508,00
Junio
2006 Bs. 465,75 Bs. 5.973,75
Julio
2006 Bs. 465,75 Bs. 6.439,50
Agosto
2006 Bs. 465,75 Bs. 6.905,25
Septiembre
2006 Bs. 512,33 Bs. 7.417,58
Octubre
2006 Bs. 512,33 Bs. 7.929,91
Noviembre
2006 Bs. 512,33 Bs. 8.442,24
Diciembre
2006 Bs. 512,33 Bs. 8.954,57
Enero
2007 Bs. 512,3 Bs. 9.466,90
Febrero
2007 Bs. 512,33 Bs. 9.979,23
Marzo
2007 Bs. 512,33 Bs. 10.491,56
Abril
2007 Bs. 512,33 Bs. 11.003,89
Mayo
2007 Bs. 614,79 Bs. 11.618,68
Junio
2007 Bs. 614,79 Bs. 12.233,47
Julio
2007 Bs. 614,79 Bs. 12.848,26
Agosto
2007 Bs. 614,79 Bs. 13.463,05
Septiembre
2007 Bs. 614,79 Bs. 14.077,84
Octubre
2007 Bs. 614,79 Bs. 14.692,63
Noviembre
2007 Bs. 614,79 Bs. 15.307,42
Diciembre
2007 Bs. 614,79 Bs. 15.922,21
Enero
2008 Bs. 614,79 Bs. 16.537,00
Febrero
2008 Bs. 614,79 Bs. 17.151,79
Marzo
2008 Bs. 614,79 Bs. 17.766,58
Abril
2008 Bs. 614,79 Bs. 18.381,37
Mayo
2008 Bs. 799,23 Bs. 19.180,60
Junio
2008 Bs. 799,23 Bs. 19.979,83
Julio
2008 Bs. 799,23 Bs. 20.779,06
Agosto
2008 Bs. 799,23 Bs. 21.578,29
Septiembre
2008 Bs. 799,23 Bs. 22.377,52
Octubre
2008 Bs. 799,23 Bs. 23.176,75
Noviembre
2008 Bs. 799,23 Bs. 23.975,98
Diciembre
2008 Bs. 799,23 Bs. 24.775,21
Enero
2009 Bs. 799,23 Bs. 25.574,44
Febrero
2009 Bs. 799,23 Bs. 26.373,67
Marzo
2009 Bs. 799,23 Bs. 27.172,90
Abril
2009 Bs. 799,23 Bs. 27.972,13
Mayo
2009 Bs. 879,15 Bs. 28.851,28
Junio
2009 Bs. 879,15 Bs. 29.730,43
Julio
2009 Bs. 879,15 Bs. 30.609,58
Agosto
2009 Bs. 879,15 Bs. 31.488,73
Septiembre
2009 Bs. 959,08 Bs. 32.447,81
Octubre
2009 Bs. 959,08 Bs. 33.406,89
Noviembre
2009 Bs. 959,08 Bs. 34.365,97
Diciembre
2009 Bs. 959,08 Bs. 35.325,05
Enero
2010 Bs. 959,08 Bs. 36.284,13
Febrero
2010 Bs. 959,08 Bs. 37.243,21
Marzo
2010 Bs. 1.064,25 Bs. 38.307,46
Abril
2010 Bs. 1.064,25 Bs. 39.371,71
Mayo
2010 Bs. 1.223,89 Bs. 40.595,60

El total adeudado por la no cancelación del salario mínimo mensual obligatorio, decretado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha de inicio hasta la data de egreso por despido, asciende a la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 40.595,60) pero siendo que fue peticionado por dicho concepto, la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.300,91) es ésta la cantidad total condenada a pagar por dicho concepto, so pena de incurrir en ultrapetita.

EL TOTAL GENERAL CONDENADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORAES ES LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 182.736,55). Así se deja establecido.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la empresa PETROIL SERVICES, C.A, establecidas en la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, 24 de mayo de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de las fechas de terminación del vínculo laboral -24 de mayo de 2010-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, primero (01) de diciembre de 2.014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada G.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada G.