‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000230
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, la abogada KATHY VALVERDE MATA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.798, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó antiguamente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 07, folios 11 al 14 Tomo I, con última modificación de sus estatutos sociales, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el N° 30, Tomo A-5 del libro de registro de comercio, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, “Recurso Contencioso de Anulación”, contra acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe Técnico N° 0024-09 de fecha 06 de mayo de 2009 emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha diez (10) de octubre de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso ejercido, ordenando las citaciones respectivas conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que a texto expreso en dicha oportunidad, se instó a la parte recurrente a suministrar los fotostatos necesarios para la materialización de dichas citaciones y notificaciones.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró su incompetencia sobrevenida para conocer el Recurso de Nulidad propuesto por la empresa SERENOS MONAGAS, C.A. (SEMOCA), dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndose en consecuencia la causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, se da por recibido el expediente contentivo de Recurso de nulidad interpuesto por la mencionada sociedad mercantil en contra del acto administrativo de efecto particulares, y a tal efecto quien decide, procedió a avocarse al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Libradas las notificaciones ordenadas, se observa que estando en curso la practica de las mismas; en fecha diecinueve (19) de marzo de 2013 la parte actora recurrente diligencia solicitando copia certificada del auto de avocamiento de la juez que preside este Tribunal Superior, el cual riela en las actas procesales, configurándose ésta la última actuación de parte.
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Subrayado de este Tribunal).
De la disposición legal transcrita, se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento por la parte, verificado lo anterior, el Tribunal podrá declarar consumada la perención, bien sea de oficio o a instancia de parte, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia o la admisión de pruebas (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal números 01389 y 00563, de fechas 20 de octubre de 2011 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En el caso sub iudice, de una revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en fecha diez (10) de octubre de 2.011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el recurso ejercido, librándose los respectivos oficios a los efectos legales pertinentes referidos a las notificaciones ordenadas en el mencionado auto de admisión.
Ahora bien, del recorrido de las actas procesales se precisa que, la ultima actuación de parte se corresponde con diligencia de parte, de fecha 19 de marzo de 2013; de la misma manera se aprecia que la última actuación de procedimiento realizada por este Juzgado, se compadece con auto de corrección de foliatura de fecha 15 del abril de 2013.
En este orden de ideas se aprecia que, se configura la perención, como el mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. (Vid. entre otras, sentencia de la señalada Sala N° 00620 del 11 de mayo de 2.011). En razón de lo anterior, visto que la causa estuvo paralizada por más de un (1) año, contado desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual se interpone diligencia de parte en el presente asunto, hasta la presente data, sin que se advierta de las actas actividad procesal alguna ejercida con posterioridad por la representación judicial de la parte actora recurrente, dirigida a impulsar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización de la causa durante el referido lapso y, al no estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Notifíquese mediante boleta de notificación a la parte recurrente de la presente decisión. Asimismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2.014.
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H. La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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