REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


ASUNTO: BPO2-R-2014-0000531
PARTE ACCIONANTE: sociedad PESI-COLA VENEZUELA, C.A sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N°25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAMOS, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 116.038 y 135.113, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 2 DE OCTUBRE DE 2014.
En fecha 22 de octubre del año en curso, se recibió recurso de apelación signado con la nomenclatura siglas BPO2-R-2014-0000531, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la Acción de Amparo ejercida por la sociedad mercantil PESI-COLA VENEZUELA, C.A, contra auto de fecha 26 de agosto del 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana Bárbara Gregoriani, en su condición de Inspectora del Trabajo de la mencionada dependencia, en la que declaró IMPROCEDENTE E INADMISIBLE, la recusación interpuesta en fecha 21 de agosto del 2014, procediendo en consecuencia este Juzgado, actuando en sede constitucional, en fecha 27 de octubre del referido año a establecer el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en sujeción al criterio expresado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en decisión 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007.
Para decidir este Tribunal observa:

I
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión objeto del presente recurso de apelación, fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de la siguiente
¨…pretende el recurrente que a través de la presente acción de amparo constitucional se le ordene a la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, la suspensión del trámite de los procedimientos sancionatorios y administrativos llevados en contra de la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA S.A., en razón de que en decir del accionante, ésta emitió opinión al momento de ejecutar las providencias administrativas, motivo este que generó la recusación de la referida funcionaria, la cual procedió a declararla inadmisible e improcedente. Siendo así, de la revisión efectuada a las actas procesales se constata que si bien es cierto que, la empresa de marras procedió a recusar a la inspectora jefe de la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera, por cuanto en su decir se encuentra incursa en una causal de imparcialidad para continuar con el conocimiento de los expedientes ut-supra señalados, el procedimiento que debió haber seguido la referida empresa es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir a solicitarle la inhibición en los referidos asuntos, conforme lo prevé el artículo 47 de la Ley comentada, y, mas aun si realizada dicha solicitud la Inspectora hiciere caso omiso, aun podían acudir ante el superior jerárquico a plantearle la situación conforme lo prevé el artículo 39 de la invocada ley, por lo que al no haberse agotado dicho iter procesal y siendo que, el amparo constitucional no debe trasponerse a procesos que deben ser agotados previamente, deviene en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción por no ser este recurso supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…¨.

II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte quejosa adujo:

Encontrándome dentro de la oportunidad procesal correspondiente, apelo de la sentencia emitida por este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2014 reservándome así el derecho de fundamentar el presente recurso en la oportunidad legal…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice se evidencia del escrito contentivo de la acción interpuesta que, la representación judicial de la sociedad PESI-COLA VENEZUELA, C.A, invoca como fundamento de su pretensión que, el acto lesivo de sus derechos constitucionales, se materializa luego de la oportunidad de presentar formal recusación, contra la Inspectora Jefe del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, quien de manera sorpresiva en fecha 26 de agosto del 2014, declara la misma improcedente e inamisible, sin ordenar el procedimiento respectivo para el conocimiento y decisión de esta incidencia, según las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el supuesto negado que su representada hubiese incurrido en un error en su calificación, ello no impide su tramitación, conforme a la garantía del debido proceso y derecho a la defensa que aplica tanto en sede judicial como en sede administrativa.
Igualmente invoca la referida representación judicial ante el supuesto descrito, que recurre por la vía del amparo constitucional, por cuanto no existen recursos idóneos a disposición de su representada, puesto que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente dispone la prohibición para ejercer recursos contra las decisiones que resuelven las recusaciones, por lo que ante tal situación resulta justificada la interposición del recurso extraordinario interpuesto.

Por su parte, el fallo apelado, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible in limine litis, la acción incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la existencia de medios ordinarios de impugnación contra la situación lesiva denunciada.
Al respecto, este Tribunal actuando en sede constitucional observa:
En este orden de ideas, resulta pertinente, referir que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto a dicha normativa, la Sala Constitucional del Alto tribunal, en sentencia N.° 2198, del 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:
“...Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha;
Omissis
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...”.

De modo que, es criterio reiterado de la referida Sala que, la acción de amparo constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
En este contexto, en sujeción a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, necesariamente esta Alzada constitucional, luego de analizar los argumentos de la parte presuntamente agraviada en su solicitud de Amparo Constitucional, orientados a solicitar la nulidad del auto de fecha 26 de agosto del año en curso, dictado por ciudadana Bárbara Gregoriani, en su condición de Inspectora del Trabajo de la mencionada dependencia, advierte que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos si bien prevé la figura de la inhibición, mediante la cual el funcionario administrativo debe abstenerse de seguir conociendo el asunto cuya competencia le está atribuida en los casos expresamente determinados en el articulo 36 eiusdem, no contempla dicho cuerpo normativo, la institución procesal de recusación, no obstante por vía jurisprudencial dado que ley in commento es anterior al texto constitucional, en criterio de quien juzga, resulta posible aplicar analógicamente la disposición del artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el trámite de la recusación, entendiéndose que tal figura tiene plena aplicación en los procedimientos administrativos, sin embargo debe concluirse en el caso concreto que por cuanto la accionante no justificó de manera suficiente la inidoneidad de la solicitud a que hace referencia el artículo 39 del texto legislativo señalado como medio ordinario de impugnación, dado que en interpretación de la referida normativa, se permite a cualquier interesado en el caso que estime la existencia de alguna causal de inhibición en el funcionario publico actuante, dirigirse directamente al máximo representante del organismo para plantearle la causal inhibitoria, con el objeto de que este funcionario tome la providencia necesaria. Por consiguiente debe procederse a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como consideró el a quo, dada la existencia de medios ordinarios de impugnación, contra la situación lesiva que se denuncia, en el marco de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y. y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, no debe dejar de advertir quien se pronuncia que la presente acción de amparo constitucional, resulta a todas luces inadmisible, puesto que por requerimiento del ordenamiento jurídico ante su interposición, resulta impretermitible para la hoy apelante y para el órgano jurisdiccional competente, verificar si se agotaron o utilizaron los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, exigiendo tutela judicial y efectiva.
En razón de ello, al no constar en las actas procesales un medio de prueba suficiente y capaz de demostrar que la quejosa, interpusiera la acción pertinente en demanda de sus requerimientos, en tal virtud lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible la acción. Así se decide.
Finalmente, debe precisar esta Alzada que el a quo al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción deducida, por la sociedad PESI-COLA VENEZUELA, C.A, inadvirtió que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha sido insistente en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes, a razón de ello, la frase in limine litis, es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que ésta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso, debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Vid .S.C. Nos. 1428, 1613, 1915/2005 y 1198/2006).
Así, este órgano jurisdiccional en su condición de instancia revisora, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a corregir tal calificación, declarando inadmisible la acción de amparo bajo análisis, conforme al cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
DECISION
En mérito de los razonamientos que preceden, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, propuesto por la representación judicial de la sociedad PESI-COLA VENEZUELA, C.A, contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, de fecha 2 de octubre de 2014. Se confirma bajo la motivación esgrimida la decisión recurrida,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho días (08) del mes de diciembre de 2014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming
La Secretaria,

Abg.Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,

Abg.Elaine Quijada