REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º


BP02-R-2014-000345
PARTE ACTORA RECURRENTE: ABELARDO JOSE CHIRINOS GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.763.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193.
PARTE DEMANDADA: PDVSA-PETROCEDEÑO, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007, quedando anotadabajo el N° 55, Tomo 255-A-2do.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNATHAN SALAZAR, WILLMAN MAITA ROMERO, ERASMO PERDOMO FRONTADO, ROXANA COLMENARES, MARIA LUCIA CARVALLO, LUZ ANGELA CHACON, MARIA DE FIGUEIREDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, WALTER LA MADRIZ, JOSE LUIS MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO, ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, JANITZA RODRIGUEZ y MILAGROS ACEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.323, 34.338, 95.339, 42.038, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 36.236, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 70.403 y 60.361, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR REPRESENTACION JUDICIAL DE LA ACTORA, CONTRA DECISION DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2014, EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, de fecha 27 de junio de 2014, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 20 de noviembre de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de la parte actora recurrente. El Tribunal se reservó el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 25 de noviembre del presente año.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, por las razones que allí se indican, se difirió la publicación del fallo dictado para el quinto día de despacho siguiente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora recurrente circunscribe su planteamiento de apelación a señalar que, el objeto del presente recurso es lograr que se deje sin efecto el auto de fecha 27 de junio de 2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello fundamentado en el principio de preclusión de los lapsos; de esta manera aduce que los actos procesales poseen un lapso legal para su realización, por lo que señala que en el presente asunto se configura un vicio en el debido proceso una vez que, el Tribunal a quo de manera extemporánea y sin haber materia sobre cual decidir, se pronuncia en relación a una nueva tercería propuesta por la parte demandada y la admite, siendo que ya existía una solicitud interpuesta previo a la realización de la audiencia preliminar, es decir que, vencidos todos los lapsos, luego de realizadas las notificaciones ordenadas y la respectiva certificación por secretaría, se propone una nueva tercería transcurriendo el lapso de 10 días para la instalación de la audiencia preliminar, siendo que la misma tercería había sido tramitada y admitida por el mismo Juzgado de Primera Instancia y, con posterioridad, en vista de no haberse cumplido con las debidas formalidades para la debida tramitación, luego de constar resultas negativas a la notificación por parte del alguacilazgo adscrito al circuito judicial laboral, se propone una nueva tercería por la parte demandada poco antes de la celebración de la audiencia preliminar, y el juzgado a quo en vez de acordar dicha solicitud y suspender la celebración de la audiencia, debió negarse en virtud de que no había materia sobre la cual decidir, razón por la que considera que dicho auto recurrido debe anularse y, así solicita ante esta Alzada sea resuelto.
Definidas las denuncias expuestas ante esta Alzada, procede este Tribunal Superior a resolver de la manera siguiente:

Señala la representación Judicial de la parte actora su inconformidad con el auto dictado por el Tribunal de primera instancia, por considerar que viola el debido proceso, pues habiéndose admitido la intervención de un tercero en el presente asunto, precluído el lapso establecido para su anuencia en el presente juicio, se interpone nueva tercería y el Tribunal a quo se pronuncia admitiéndola y dándole curso, cuando lo procedente en derecho -en criterio del exponente- es que comenzara a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, y así solicita a esta Alzada, sea declarado.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que componen el presente asunto, se advierte que una vez admitida la demanda, la parte accionada solicita la intervención de un tercero, dentro del lapso de los diez días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 180 y 181, primera pieza).
De la misma manera se aprecia que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial emite auto en fecha 12 de marzo de 2014, admitiendo la solicitud de tercería, otorgando en dicha oportunidad un plazo de quince (15) días hábiles a los fines de que sea practicada la notificación del CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN.
Igualmente se aprecia que luego de varios intentos de notificación al tercero llamado ajuicio, con resultado infructuoso, la parte actora solicita cómputo de los días transcurridos en dicho juzgado, desde el 12 de marzo de 2014, fecha en la que se admitió la solicitud de tercería, hasta el día 10 de abril del mismo año. Cómputo que fue expedido por la secretaría del referido Tribunal, el cual al verificar que habían transcurridos 16 días, (más del lapso concedido para la notificación al tercero interesado), en fecha 05 de mayo del año en curso, dictó auto dejando constancia que la causa sería ingresada en el sistema de la doble vuelta a los fines de que se celebrara la audiencia preliminar, el décimo día hábil siguiente, sin necesidad de notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.
Seguidamente en fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PETROCEDEÑO, S.A., solicita sea modificado el auto de admisión de la solicitud de tercería, indicando corrección en la denominación de la sociedad mercantil llamada en tercería.
Incluida la causa al sistema de la doble vuelta, y vista la incidencia de inhibición planteada, correspondió el conocimiento del presente asunto al referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 06 de junio de 2014, fija la celebración de la instalación de la audiencia preliminar para el décimo día hábil.
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2014 la parte demandada ratifica el contenido de diligencia 20 de mayo de 2014, donde se insiste en el llamado al tercero en referencia, solicita nuevamente librar el llamamiento del mismo y deje sin efecto la convocatoria a la instalación de la audiencia preliminar, indicando además el nombre correcto del tercero interesado, CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA y no CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA DIESTMAN, lo cual fue negado mediante auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio 226, primera pieza).
Seguidamente la representación judicial de la demandada de autos PETROCEDEÑO, S.A., interpone nueva solicitud de tercería, indicando como tercero interesado al CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ).
En fecha 25 de junio de 2014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia que la misma no tendría lugar en dicha data, hasta tanto el Tribunal de instancia se pronunciare respecto a la nueva tercería propuesta.

Ahora bien el auto recurrido, de fecha 27 de junio de 2014, se abstiene de admitir la tercería propuesta, no obstante insta al represente judicial que la propone “…a señalar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, judiciales o estatutarios del CONSORCIO MECAVENCA-MECOR-JANTESA (CMMJ), a los fines de practicar los notificaciones conforme a la Ley, dado que de autos se evidencias que las profesionales señaladas inicialmente no tenían facultades para darse por notificadas y que las mismas eran apoderadas solo de Mecor, por lo que mal podría este juzgado admitir la tercería y librar un cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

Contra la anterior actuación, recurre la representación judicial de la parte actora, de tal manera que, luego de la revisión minuciosa de las actas que integran el presente asunto, considera quien decide que ciertamente conforme a la norma, se propuso la intervención de un tercero en la causa principal, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue admitida y tramitada conforme a la Ley; de acuerdo a las previsiones contenidas en las actas procesales, otorgándose un lapso perentorio con el fin de que se procurara la respectiva notificación, y compareciera a juicio.
Así mismo, aprecia este Tribunal Superior que el referido Juzgado de Primera Instancia consideró que, al no haberse realizado la notificación del tercero interesado dentro del mencionado plazo, había fenecido el lapso otorgado para la práctica de su notificación, en consecuencia, quien decide comparte lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en relación a la preclusión de los actos procesales.
Sin embargo, la representación judicial del actor demandante, asegura que ante la nueva solicitud de intervención de tercero, fue admitida por el auto recurrido, observándose que, contrario a lo sostenido por la parte apelante, el juzgado a quo se abstuvo de admitir, bajo las consideraciones anteriormente referidas por este Tribunal.
En este contexto se advierte que, en efecto le asiste la razón a la representación judicial de la parte actora-apelante en relación a la preclusión de los lapsos procesales concedidos por el Tribunal a quo, y en este orden precisa quien juzga que, la nueva solicitud de tercería, no se corresponde con una nueva situación jurídica sino que se refiere a la tercería propuesta primigeniamente, respecto a la cual, en efecto culminó el lapso concedido, según auto de admisión de tercería, a los fines de que el llamado a intervenir en la causa principal fuese notificado en el presente asunto. Por consiguiente debe anularse el auto recurrido y ordenarse la prosecución de la causa con la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la auto de fecha 27 de junio de 2014, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2) Se ANULA, el auto recurrido, ordenando al Tribunal de la causa fijar por auto expreso la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2.014.
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,


Abg. Elaine Quijada G

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria
Abg. Elaine Quijada G