REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2013- 000586.-
DEMANDANTE: LISBETH ANDREINA BETANCOURT AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.915.160.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FREDDY MILANO REYNA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.132.520.-
DEMANDADO: CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el abogado en ejercicio Freddy Milano Reyna, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISBETH ANDREINA BETANCOURT AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.295.898, según consta de instrumento poder inserto en el expediente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, en la cual manifiesta que, en fecha cuatro (04) de enero de 2013, su representada ingreso al Consorcio con el cargo de INGENIERO RESIDENTE, en la obra CONSTRUCCION DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI, en las áreas de Tierra Adentro, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, devengando un salario mensual de ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), ejecutando labores de manera ininterrumpida , con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00a.m a 11:30pm y de 1:00pm a 4:30pm, que en fecha 23 de mayo de 2013 fue despedida iinjustificdamente; por razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa en base a la Convención Colectiva del Trabajo PDVSA PETROLEO S.A 2011-2013, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad,: peticiona 20 días, multiplicado por el salario de Bs. 267,67, en la cantidad de Bs.8.029,45, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA PETROLEO, S.A
2.- Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la clausula 24 aparte A, la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA PETROLEO, S.A, peticiona 11,33 DÍAS días, multiplicado por el salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.3025,11
3.-Bono vacacional fraccionado: De conformidad con lo establecido en la clausula 24 aparte B, la Convención Colectiva del Trabajo de PDVSA PETROLEO, S.A, peticiona 20,66 días, multiplicado por el salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.5.516,22
4.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la clausula 70 ordinal 9, de la referida Convención colectiva, peticiona 40 días, multiplicado por el salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.10.680,00
5.- Preaviso: De conformidad con lo establecido en la clausula 70 ordinal 10, de la referida Convención colectiva, peticiona 7 días, multiplicado por el salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.1.869,00
6.- Intereses sobre prestaciones sociales: peticiona la cantidad de Bs.252,26
7.- Examen Pre retiro: peticiona 1 día, a razón del salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.267,67
8.- Por concepto de Mora Contractual: De conformidad con lo establecido en la clausula 38 ordinal 10, DE LA REFERIDA Convención colectiva, peticiona 160 días, multiplicado por el salario normal (Bs.267,67), en la cantidad de Bs.42.720,00
9.-TEA, de conformidad con lo establecido en la cláusula 14 peticiona cuatro (04) meses, a razón de Bs.1.700,00, en la cantidad de Bs.6.800,00
Para un total de ciento un mil doscientos sesenta y nueve mil ciento cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 79.159,04), cantidad que demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanada en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, el accionante sustenta sus reclamos en base a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo de PDVSA Petróleo año 2011-2013; no obstante, esa instancia por cuanto del contenido del libelo observa que la parte actora manifiesta que prestó servicios como INGENIERO RESIDENTE, para la accionada en la obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”; en tal sentido, es menester acotar que la referida convención colectiva, en Cláusula 2, referente al ámbito de aplicación personal de la convención, estipula quines están beneficiados o amparados por la convención, cuando se trate de obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa. Ahora bien, si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, es por ello que esta Juzgadora, debe señalar que, efectivamente en los casos en los que la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; con relación al presente caso es preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de Derecho. Así las cosas, esta sentenciadora en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos pasa a establecer como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a efectuarse más adelante los recálculos correspondientes conforme lo dispone el referido régimen jurídico, ello como quiera que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la trabajadora reclamante prestó sus servicios para la empresa demandada en el cargo, -se reitera- de Ingeniero Residente-, aunado a ello se evidencia, de la revisión de las documentales anexas al escrito de pruebas, los recibos de pago aportados por la parte que la empresa le pagaba bajo las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (folios 76 al 83), y de los contratos suscritos cursante al folio 60 cláusula décima segunda, se observa que regía dicho contrato conforme a las disposiciones de la referida Ley, con el agregado que la trabajadora estaba asignada para una obra denominada “CONSTRUCCIÓN DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI”; por lo que se infiere que no puede establecerse que las partes hubieran pactado la aplicación de un régimen especial a la vinculación laboral que los unía; de igual manera, la accionante no indico en el libelo la actividad económica a la que se dedica el patrono para establecer en el presente caso un régimen especial; en este sentido, esta instancia procederá a recalcular los conceptos peticionados en base a la Ley sustantiva laboral; y así se establece.-
2.- En lo que refiere al salario integral, se observa que la parte actora no señalo el salario integral para la obtención del monto peticionado por garantía de prestaciones sociales, así las cosas procede esta instancia a calcular el mismo, tomando la alícuota de utilidades a razón de 60 días por año (Bs.44,48), tal y como se observa lo pactaron las partes en el contrato de trabajo suscrito anexo al escrito de pruebas, aportado por el actor, y alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales (Bs. 11,10), adicionadas al salario normal diario (Bs.267,00) resulta salario integral la cantidad de 322,58, y así se establece.-
3.- Siendo que la parte reclamó lo correspondiente al beneficio de alimentación y establecido el Régimen jurídico aplicable conforme a las consideraciones precedentes, este Juzgado de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 aparte 2° del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, deja establecido que corresponde a la trabajadora 100 días por día efectivamente laborados, como quiera que adujo en su escrito libelar que su horario de trabajo era de Lunes a viernes, hecho que se tiene por admitido ante la incomparecencia del demando al acto de instalación de audiencia preliminar; así las cosas, corresponde a la parte actora 100 días (enero 2013: 20 días x 63.5 Bs.1270,00; febrero 2013: 20 días x 63.5 Bs.1270, marzo 2013:21 días x 63.5 Bs.1.333,5, abril 2013: 22 días x 63.5 Bs.1.397,00; mayo 2013: 17 días x 63.5= Bs.1.079,5) y siendo que la parte reclamo la cantidad de Bs. 1700,00 mensual, por lo que se infiere lo hizo a razón de 0,5 por unidad tributaria, estando impedido este Juzgado en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia conceder más de lo peticionado, en consecuencia, corresponde a la trabajadora 100 días por Bs.63,5, corresponde al actor por beneficio de alimentación la cantidad de Bs.6.3509,00; y así se decide.-
Asimismo, es menester acotar que observa esta instancia del contenido del libelo, que si bien la parte accionante adujo que fue despedida injustificadamente, sin embargo, no peticionó la indemnización de Ley; pues se denota que únicamente se limitó a reclamar la mora contractual y el concepto de preaviso preceptuadas en el aludido referido régimen especial, en consecuencia, no se acuerda su pago por cuanto no fue peticionada; y así se decide.-
Ahora bien, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano LISBETH BETANCOURT, contra la empresa CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII; y así se decide.-
Este Tribunal pasa a establecer los conceptos que corresponden a la parte actora, supra identificado, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la siguiente manera:
Fecha de inicio: cuatro (04) de enero de 2013
Fecha de finalización: 23 (05) de mayo de 2013
Tiempo de servicio: cuatro (04) meses, diecinueve (19) días.
Salario normal diario: Bs. 267,00
Salario integral diario: Bs. 322,58
a) Garantía de las prestaciones sociales (fracción 04 meses):
20 días x salario integral (Bs.322,58) = Bs. 6.451,6.
b) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 04 meses: 5 días x salario normal diario (Bs. 267,00)=
Bs. 1.335,00
Total = Bs.1.335,00
c) Bono vacacional:
Fracción 04 meses: 5 días x salario normal diario (Bs. 267,00)=
Bs. 1.335,00
Total = Bs.1.335,00
d) Utilidades:
Fracción 04 meses: 20 días x salario normal diario (Bs. 267,00)=
Bs. 5.340,00
Total = Bs.5.340,00
f) Bono de Alimantación:
Fracción 04 meses: 100 días x Bs. 63.5=
Bs. 6.350,00
Total = Bs.6.350,00
Corresponde al accionante por el tiempo de servicio prestado la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.811,6); y así se establece.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, a pagar a la demandante por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.811,6); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada CONSORCIO GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII, pagar al ciudadano LISBETH BETANCOURT, antes identificado, la cantidad de veinte mil ochocientos once bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.811,6); y así se decide.; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (23/05/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (18/11/2014) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales; 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
La jueza provisoria
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:59 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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