REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2014-000461
PARTE ACTORA: CIUDADANAS: YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ y AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, VENEZOLANAS, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NºS 13.689.053 Y 17.262.891 RESPECTIVAMENTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA. INPREABOGADO NROS. 165.397 y 169.206 RESPECTIVAMENTE.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ALIANZA GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII (CGSB), C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DESCONOCIDOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día veinticinco (25) de Noviembre de 2014, a las 10:00 a.m, cuando al llamado que hizo el ciudadano Alguacil, se constató la comparecencia de la abogada DOLORES URBANO ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 165.397, apoderada judicial de las demandantes, ciudadanas YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ y AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, VENEZOLANAS, titulares de la cedula de identidad nºs 13.689.053 y 17.262.891 respectivamente, según poder inserto a los autos; no así la parte demandada CONSORCIO ALIANZA GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII (CGSB), C.A., quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, y siendo que este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para emitir el fallo motivado, siendo diferido dicho lapso, según auto dictado a tales efectos, es por lo que llegada la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por las abogadas DOLORES MILAGRO URBANO ALFARO y CAREDYS ESTHER TINEO PARICA. Inscritas en Inpreabogado bajo los números 165.397 y 169.206, apoderadas judiciales de las demandantes ciudadanas YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ y AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, VENEZOLANAS, titulares de la cedula de identidad nºs 13.689.053 y 17.262.891 respectivamente contra la empresa CONSORCIO ALIANZA GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII (CGSB), C.A.
Aducen las demandantes en su libelo de demanda, que fueron contratadas por la Sociedad Mercantil CONSORCIO ALIANZA GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII (CGSB), C.A., persona jurídica que a su decir, se origina entre la ASOCIACION COOPERATIVA CHIMANA R.L. y BALCASA, SUMINISTRO, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS NAVIEROS, C.A..
En cuanto a la ciudadana YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ, alegan que fue contratada para ejercer labores de Supervisora de Laborales, desde el dia 11 de Enero de 2013 hasta el dia 15 de Mayo de 2014, fecha de su renuncia al cargo que ocupaba, con un horario de trabajo las 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana, realizaba el trabajo en la obra CONSTRUCCION DE LINEAS INTERNAS SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI , devengando un salario básico mensual de Seis Mil Bolivares (Bs. 6.000,oo), argumentando que el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada fue en principio a tiempo determinado, celebrado el día 11 de Enero de 2013 hasta el 11 de Mayo de 2013 y posteriormente celebra un nuevo contrato, esta vez para una obra determinada, desde el 11 de Mayo de 2013, y que desde el inicio del primer contrato hasta la fecha de su renuncia ejecutó las labores de manera interrumpida, siendo que el referido contrato no solamente obliga a lo pactado sino a las consecuencias jurídicas que se derivan por el incumplimiento del mismo, además de los daños y perjuicios causados por negligencia en el pago oportuno de las prestaciones sociales, a su decir, por abuso de poder patronal, con la sola intención de causar daño al patrimonio económico de la demandante, por lo que debe repararlo como lo establece el articulo 142 de la ley del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras.
En cuanto a la demandante AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, alega que que fue contratada para ejercer las labores de Planificador de Obras, desde el día 04 de Enero de 2013 hasta el 28 de Abril de 2014, fecha de su renuncia al cargo que ocupaba en un horario compren dido desde las 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana, trabajo que realizaba en la obra CONSTRUCCION DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI, devengando un salario mensual de ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) argumentando que el contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada fue en principio por tiempo determinado, celebrado el día 04 de Enero de 2013 hasta el 04 de Abril de 2013, y que posteriormente celebra un nuevo contrato, esta vez para una obra determinada, desde el 04 de Abril de 2013, ejecutando labores de manera ininterrumpida desde el inicio del primer contrato hasta la fecha de su renuncia, siendo que el referido contrato no solamente obliga a lo pactado sino a las consecuencias jurídicas que se derivan por el incumplimiento del mismo, además de los daños y perjuicios causados por negligencia en el pago oportuno de las prestaciones sociales, a su decir, por abuso de poder patronal, con la sola intención de causar daño al patrimonio económico de la demandante, por lo que debe repararlo como lo establece el articulo 142 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores, Trabajadoras, por lo que demandan el pago de los siguientes conceptos:
En el caso de YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ:
Fecha de ingreso: 11-01-2013.
Fecha de Egreso: 15-05-2014.
Tiempo de servicios: 01 año- 04 meses- 04 días.
Salario devengado: Bs. 6.000,oo. Diario : Bs. 200,oo.
Salario integral diario: Bs. 257,53.
Prestaciones Sociales: 85 días x 257,53 = Bs. 21.890,41.
Vacaciones vencidas/ 2013-2014 – 15 días x Bs. 200,oo = 3.000,oo Bolívares.
Bono Vacacional vencido/ 2013-2014 – 15 días x Bs. 200,oo = 3.000,oo Bolívares.
Vacaciones no disfrutadas 2013/2014 – 15 días x Bs. 200,oo = 3.000,oo Bolívares.
Vacaciones Fraccionadas 2014 / 5 días x Bs. 200,oo = 1.000,oo Bolívares.
Bono Vacacional Fraccionado 2014 / 5 días x Bs. 200,oo = 1.000,oo Bolívares.
Utilidades 2013-2014 Bs. 94.662,50 x 25% del salario acumulado desde el 11 de Enero de 2013 hasta el 15 de Mayo 2014 = Bs. 23.665,63.
Interese sobre prestaciones sociales, demanda el pago de Bolívares 2.296,95 calculados mensualmente a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Deducciones:
Utilidades 2013 Bolívares 11.530,73.
Aportes Inces 118,33
Aporte Ley de Vivienda y Hábitat, Bs. 236,66.
Para un monto demandado de Bs. 46.967,28
En cuanto a la demandante ciudadana: AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, dice que se le adeuda los siguientes:
Fecha de ingreso: 04-01-2013.
Fecha de Egreso: 28-04-2014.
Tiempo de Servicios: 01 año- 3 meses- 13 días.
Salario devengado: Bs. 8.000,oo.
Vacaciones Anuales: 15 días.
Bono Vacacional: 15 días.
Salario Integral: Bs. 343,38.
Prestaciones Sociales 80 dias x 343,38 = Bs. 27.470,32.
Vacaciones Vencidas 2013-2014 . 15 dias x 266,67 = Bs.4.000,oo.
Bono Vacacional Vencido. 2013-2014 15 dias x 266,67 = Bs. 4.000,oo.
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014. 15 x 266,67 = Bs. 4.000,oo
Vacaciones Fraccionadas 2014. 3,75 dias x 266,67 = Bs.1.000,oo.
Bono Vacacional Fraccionado 2014. 3,75 x 266,67 = 1.000,oo.
Utilidades Acumuladas 2013-2014, Bs. 94662,50 x 25% salario acumulados desde el 04 de Enero de 2013 hasta el 15 de Mayo 2014 = Bs. 23.665,63
Intereses de Prestaciones Sociales Bolívares. 3.277,26.
Deducciones:
Utilidades acumulada 2013 Bs. 15.714,93.
Aporte Inces Bs. 157,75
Aporte Vivienda y Habitat, 315,50.
Para un monto demandado de Bs. 60.109,41.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Según la norma supra transcrita, el Juez al declarar la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, debe verificar si la acción es ilegal o contraria a derecho con fundamento en los hechos que resultaron admitidos; pues bien, en el presente caso, los hechos alegados por las demandantes a través de sus apoderados judiciales según el escrito libelar ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia, resultan ser ciertos, hechos que textualmente se circunscriben en lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ,
• Que fue contratada para ejercer labores de Supervisora de Laborales, desde el dia 11 de Enero de 2013 hasta el dia 15 de Mayo de 2014.
• Que el día 15 de mayo de 2014 renunció al cargo que ocupaba.
• Que durante la relación de trabajo alegada cumplió un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana.
• Que realizaba el trabajo en la obra CONSTRUCCION DE LINEAS INTERNAS SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROQUIA POZUELOS, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Que devengaba un salario básico mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,oo) o igual a Bs. 200 Bs. Diarios.
• Que devengaba un salario integral de Bs. 257,53 diarios.
En cuanto a la demandante AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS,
• Que fue contratada para ejercer las labores de Planificador de Obras, desde el día 04 de Enero de 2013 hasta el 28 de Abril de 2014.
• Que en fecha 28 de Abril de 2014 renuncia al cargo que ocupaba.
• Que durante la relación de Trabajo cumplió un horario desde las 7:00 a.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes de cada semana.
• Que realizaba trabajos en la obra CONSTRUCCION DE LINEAS INTERNAS, SECTOR TIERRA ADENTRO, PARROPQUIA POZUELOS MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, DEL ESTADO ANZOATEGUI.
• Que devengaba un salario mensual de ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, básico, o igual a Bs. 266,67.
• Que devengaba un salario integral diarios de Bs. 343,38.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por las demandantes, es decir, si no es contraria a derecho la petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, esto es, ser admitidos, dado que todo ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En por lo que pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre el derecho pretendido y lo hace así:
En el caso de YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ: Tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados, de un (1) año y 4 meses, así como el salario normal e integral, le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Por Prestaciones Sociales: 85 días x 257,53 = Bs. 21.890,41.
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014 – 15 días x Bs. 200,oo = 3.000,oo Bolívares.
Bono Vacacional vencido/ 2013-2014 – 15 días x Bs. 200,oo = 3.000,oo Bolívares.
Vacaciones Fraccionadas 2014 / 5 días x Bs. 200,oo = 1.000,oo Bolívares.
Bono Vacacional Fraccionado 2014 / 5 días x Bs. 200,oo = 1.000,oo Bolívares.
Utilidades 2013-2014 Bs. 94.662,50 x 25% del salario acumulado desde el 11 de Enero de 2013 hasta el 15 de Mayo 2014 = Bs. 23.665,63.
Interese sobre prestaciones sociales, demanda el pago de Bolívares 2.296,95 calculados mensualmente a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
Del libelo de demanda se constata que la demandante pretende el pago de las vacaciones vencidas 2013-2014, demandando también el pago de las vacaciones no disfrutadas 2013-2014, de lo cual se desprende que hace el reclamo por este concepto de manera doble, no dice la razón, lo cierto es que legalmente de conformidad con el articulo 194 de la LOTTT, le corresponde el pago de sus vacaciones no disfrutadas a razón de los 15 días por el ultimo salario normal devengado, así como también le corresponde el Bono vacacional, siendo improcedente el reclamo adicional que hace. Asi se estable. Pues bien, establecido como ha sido el derecho pretendido por la accionante, al hacer la deducción correspondiente de Utilidades 2013 Bolívares 11.530,73, Aportes Inces 118,33, Aporte Ley de Vivienda y Hábitat, Bs. 236,66, resulta la cantidad de BOLIVARES 43.967,27., cantidad que debe ser pagada por la demandada a la demandante y no la cantidad demandada Así se establece.
En cuanto a la demandante ciudadana: AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados, de un (1) año y 3 meses, 13 días, así como el salario normal e integral, le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Prestaciones Sociales 80 dias x 343,38 = Bs. 27.470,32.
Vacaciones no disfrutadas 2013-2014. 15 x 266,67 = Bs. 4.000,oo
Bono Vacacional Vencido. 2013-2014 15 dias x 266,67 = Bs. 4.000,oo.
Vacaciones Fraccionadas 2014. 3,75 dias x 266,67 = Bs.1.000,oo.
Bono Vacacional Fraccionado 2014. 3,75 x 266,67 = 1.000,oo.
Utilidades Acumuladas 2013-2014, Bs. 94662,50 x 25% salario acumulados desde el 04 de Enero de 2013 hasta el 15 de Mayo 2014 = Bs. 23.665,63
Intereses de Prestaciones Sociales Bolívares. 3.277,26.
Del libelo de demanda se constata que la demandante pretende el pago de las vacaciones vencidas 2013-2014 y de vacaciones no disfrutadas 2013-2014, de lo cual se desprende que hace el reclamo por este concepto de manera doble, no dice la razón, lo cierto es que legalmente de conformidad con el articulo 194 de la LOTTT, le corresponde el pago de sus vacaciones no disfrutadas a razón de los 15 días por el ultimo salario normal devengado, así como también le corresponde el Bono vacacional, siendo improcedente el reclamo adicional que hace. Así se estable. Pues bien, establecido como ha sido el derecho pretendido por la accionante, al hacer la deducción correspondiente de Utilidades 2013 Bolívares 15.714,93, Aportes Inces 157,75 Aporte Ley de Vivienda y Hábitat, Bs. 315,50 resulta la cantidad de 48.225,03, cantidad que debe ser pagada por la demandada a la demandante y no la cantidad demandada Así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por las ciudadanas: YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ y AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS, venezolanas, titulares de la cedula de identidad numeros 13.689.053 y 17.262.891 respectivamente, contra la empresa CONSORCIO ALIANZA GASIFICADOR SIMON BOLIVAR MMXXII (CGSB), C.A.
TERCERO. En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ORDENA: El pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados en desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el caso de YEAN MARIELA DE JESUS GUEVARA YANEZ (15/05/2014) y AURIMAR DE LOS ANGELES LANDAETA MEJIAS (28/04/2014) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que se calculará mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad y desde la notificación de la demanda (05-11-2014), para el resto de los conceptos laborales acordados, en ambos casos hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).
La Jueza Provisoria.
Abog. Sofia Acosta Salazar. La Secretaria.
Abog Evelin Lara García.
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