REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000078
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 113.528.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00637, en fecha 7 de julio de 2009, por la cual se ordenara a la Alcaldía reclamada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. 8.594.482.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 6 de marzo de dos mil doce (f. 37), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, (f. 31 al 34), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que dejó establecido: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
El recurso de nulidad que nos ocupa, se recibió por ante el Tribunal declinante en fecha 26 de marzo de 2010 (f. 22), interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su apoderada judicial HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares también supra identificado, solicitándose los antecedentes administrativos el 13 de abril de 2010 (f.24).
Siendo que el tribunal declinante no se pronunció sobre la admisión del recurso, por no constar los antecedentes administrativos, correspondió a este Tribunal decidir respecto a ello, tomando en cuenta la legislación existente para la fecha de interposición de la presente demanda, admitiéndose la pretensión planteada previo reconocimiento de la competencia del juzgado.
Concluida así la sustanciación de la presente causa y estando en el lapso de ley para pronunciar la sentencia definitiva que decida esta causa, el Tribunal aprecia que:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente cimienta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Señala que la pretensión anulatoria se interpuso contra la providencia administrativa nro. 409-2009 de fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual se acordara el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO, notificada a la Alcaldía en fecha 2 de octubre de 2009, por intermedio de la Sindicatura Municipal.
Que desde el inicio existió una flagrante violación al derecho a la defensa cuando se realizó la citación de la hoy recurrente conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo emitió la señala providencia administrativa, declarando la CONFESIÓN FICTA; afirmando la representación de la recurrente que ésta es una figura procesal judicial que no opera en sede administrativa y que aunque ello fuese así, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado es que contra él no opera la confesión ficta, debiendo entenderse contradichas en todas su partes las demandas o cuestiones previas que le hayan sido opuestas.
En base a lo expuesto, asevera que las prerrogativas son de orden público y constituyen formalidades esenciales del proceso, debiendo respetarse so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente explica, que el 15 de septiembre de 2009 el trabajador accionante en sede administrativa presentó un escrito mediante el cual solicitó el cierre y archivo del expediente, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber llegado a un acuerdo favorable.
Prosigue narrando, que en fecha 5 de noviembre de 2009 el precitado ciudadano aceptó el pago de prestaciones sociales, vía transacción judicial realizado por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nro. BP02-S-2009-004427, que le correspondió por haber prestado servicios en la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A., empresa que prestó servicios para la recurrente por intermedio de un contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano, contrato éste que fue rescindido de pleno derecho por la hoy recurrente, por tanto la libre declaración de dicho ciudadano de poner fin a referido procedimiento implica una manifiesta renuncia expresa del mismo, lo que igualmente aconteció cuando recibió el pago de prestaciones sociales por vía de transacción judicial el 5 de noviembre de 2009.
En razón de lo expuesto, alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad al contenido de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
De conformidad al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa 409-2009 de fecha 7 de julio de 2009, decretado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, siendo negada su pretensión por decisión interlocutoria que se pronunció en la oportunidad de la admisión del recurso.
Como fundamentación legal de su pretensión cita los artículos 7, 21 ordinal 2, 25 y 49 de la Constitución; los artículos 84, 88 cardinal 1, 115, 118 ordinal 1 de la Ley del Poder Público Municipal.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo revelación alguna.
DEFENSAS DEL TERCERO INTERESADO:
El beneficiario del acto administrativo impugnado no compareció a efectuar alegato alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio celebrada el 30 de septiembre de 2014, comprometiéndose a presentar un escrito en el lapso de ley, consignándolo en fecha 22 de octubre de 2014 (f. 216 al 225), en el cual señala que el órgano administrativo no subsumió los hechos en la normativa aplicable al pretender aplicar la confesión ficta y obviar la reglamentación correspondiente relativas a las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, por lo que aduce que en el presente procedimiento se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el órgano administrativo obvió la notificación prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como ocurrió en el caso de marras y en tal sentido resulta inoficioso analizar las restantes denuncias.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas, fue requerido al órgano emisor del acto impugnado el correspondiente expediente administrativo, sin que se haya dado cumplimiento a tal exigencia, incluso la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento ordenado por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 230), por cuanto no hubo tal remisión; no obstante el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que orientan este tipo de procesos, encuentra que los documentos aportados por la recurrente ilustran suficientemente a esta juzgadora respecto a las denuncias formuladas .
Así pues, exclusivamente se aportaron por la recurrente, documentales consistentes en copia certificada de la providencia administrativa nro. 409-2009 y actuaciones administrativas respecto a la citación de la Alcaldía con ocasión de la reclamación y la notificación derivada del acto administrativo dictado y hoy impugnado, las cuales merecen valor probatorio dada su condición de copias de instrumentales administrativas de las que se aprecia, se trata de la decisión del órgano administrativo con ocasión de una reclamación por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano JUAN ARGUELLO, haciéndose referencia a que la Alcaldía fue citada en la persona de su representante legal, siendo recibida tal citación por la Sindicatura Municipal e incompareció al acto de contestación, dejándose constancia en la motivación del dictamen del 12 de junio de 2009, que hubo confesión ficta por parte de la accionada, en razón de lo cual fue declarada con lugar la solicitud del trabajador accionante.
DE LOS INFORMES
Presentado por la recurrente, insistiendo en sus posiciones ya suficientemente descritas con anterioridad.
MOTIVACIÓN:
Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:
Si bien se efectuaron tres denuncias a saber: defecto en la citación; la errada aplicación de la institución de la confesión ficta y la omisión por parte del órgano administrativo respecto a la supuesta solicitud de cierre y archivo del expediente hecha por el actor, este órgano jurisdiccional por cuestiones metodológicas altera el orden de las denuncias, analizando primeramente el desistimiento hecho, pues de ser declarado procedente resultaría que el ente administrativo debía homologar el desistimiento planteado y no decidir al fondo el asunto sometido a su consideración.
Asías las cosas, con relación al desistimiento y cierre del expediente, tal circunstancia no consta en las actas procesales, al no haber sido remitido el expediente administrativo; sin embargo, esta juzgadora basada en la propia alegación libelar, aprecia que se indica como fecha de la solicitud de cierre por parte del trabajador el día 15 de septiembre de 2009 (f. 3). En ese contexto, es de advertir que el Inspector del Trabajo para ese momento había ya dictado decisión al fondo del punto debatido, específicamente emitió la providencia en la indicada fecha 7 de julio de 2009, decisión que de acuerdo a las actas procesales fue notificada el 2 de octubre de 2009 (f. 18); esto es, ya existía pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aludida; siendo ello así tenemos que esa decisión exclusivamente podía ser objeto bien de un acuerdo de partes para finalizar el procedimiento o por el ejercicio del recurso de nulidad, pero en modo alguno estaba sujeta a la voluntad de una de las partes, como lo era el desistimiento del accionante, de manera tal que mal podía el Inspector del Trabajo pronunciarse sobre tal forma anormal de terminación del proceso por voluntad unilateral del trabajador, cuando ya el punto medular planteado había sido resuelto mediante la providencia administrativa que declaró con lugar la tan mencionada solicitud de reenganche, en razón de lo cual se declara improcedente tal denuncia y así se resuelve.
En lo atinente a la citación, señala que la misma debió hacerse conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no conforme al 126 de la ley laboral, criterio del cual discrepa esta juzgadora, pues se atisba que el pretendido dispositivo legal únicamente aplica cuando la notificación se efectúa de un acto administrativo, en tanto que el artículo 126 de la legislación sustantiva laboral es la que permite el llamado que se hace al proceso del patrono con ocasión de la solicitud de calificación de despido. Así pues, se aprecia que la boleta de notificación librada con ocasión del reclamo del trabajador y que da pie a un eventual proceso administrativo, no tiene que regirse por el señalado artículo 73, ya que no se está notificando de un acto administrativo, sólo se está poniendo a derecho al patrono de la existencia de una reclamación administrativa para que acuda ante el órgano respectivo a ejercer su derecho a la defensa en ese proceso que contingentemente terminará en un acto administrativo y es esta última providencia cuya notificación debe ceñirse a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, según el señalado dispositivo legal, en razón de lo cual resulta desacertada la denuncia efectuada y así se decide.
Finalmente cita como tercera delación, el hecho de haberse declarado la confesión ficta de la Alcaldía accionada, al tenerla a derecho y vista su incomparecencia a la contestación (acto de formulación de preguntas ex artículo 454 de la LOT), lo que en su decir es inaplicable al caso de autos. Al respecto es de señalar que la institución de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el accionado, una vez a derecho en el proceso judicial, se muestra rebelde o contumaz en acudir a la causa no dando contestación a la pretensión incoada en su contra, lo que conduce a tener como admitidos los hechos que se le endilgan en el escrito libelar; no obstante, esta figura jurídica no se declara en ese momento de rebeldía o contumacia, sino en la decisión final, cuando en base a la referida admisión de hechos, el juez deberá verificar y analizar la legalidad de la pretensión, valorando las pruebas que se aporten, y que eventualmente pudiera establecer la falsedad de los hechos libelados o enervar la legalidad de la pretensión.
En este contexto, de lo hasta ahora planteado se observa que debe estar presente la rebeldía o contumacia por parte del reclamado o accionado, que tenga como consecuencia que se reputen los hechos como admitidos.
Empero, partiendo del hecho que la accionada es la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y por ende, se encuentra involucrado el Estado Venezolano, la premisa mayor para declarar la confesión ficta no se presenta, esto es, la admisión de los hechos, ya que por ficción legal ante la ausencia de la accionada, los hechos libelados se deben refutar como contradichos en su integridad. Al respecto, cabe citar decisión Nro 1564, 8 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social, según la cual:
omissis
Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
omissis
En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de esta instancia)
De esa manera y en aplicación del anterior criterio de casación, debe necesariamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo partió del falso supuesto de derecho, al considerar que la incomparecencia de la Alcaldía accionada provocaba la admisión de los hechos afirmados por el actor, cuando lo procedente en derecho era aplicar la ficción legal de negativa de los mismos y por tanto respetar las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el ente Municipal, no obrando de tal forma el funcionario administrativo, lo que hace procedente la denuncia formulada, debiendo declararse con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la providencia administrativa signada 00409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00637, en fecha 7 de julio de 2009, por la cual se ordenara a la Alcaldía reclamada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. 8.594.482.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo 1:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
Se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la providencia administrativa signada 00409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00637, en fecha 7 de julio de 2009, por la cual se ordenara a la Alcaldía reclamada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO. Se acordó notificar al Síndico y al Alcalde del Municipio Simón Bolívar de este estado, así como a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera y al Procurador General de la República de esta decisión. Se dejó copia certificada de esta decisión.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000078
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, en su carácter de apoderada judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 113.528.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del Estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00637, en fecha 7 de julio de 2009, por la cual se ordenara a la Alcaldía reclamada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. 8.594.482.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
En fecha 6 de marzo de dos mil doce (f. 37), este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dio entrada al presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual se declaró incompetente por interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2012 (incompetencia sobrevenida en razón de la materia, (f. 31 al 34), obedeciendo a doctrina vinculante sentada por decisión del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que dejó establecido: “1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”
El recurso de nulidad que nos ocupa, se recibió por ante el Tribunal declinante en fecha 26 de marzo de 2010 (f. 22), interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representada por su apoderada judicial HAIDY YISEET PATIÑO JIMÉNEZ, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares también supra identificado, solicitándose los antecedentes administrativos el 13 de abril de 2010 (f.24).
Siendo que el tribunal declinante no se pronunció sobre la admisión del recurso, por no constar los antecedentes administrativos, correspondió a este Tribunal decidir respecto a ello, tomando en cuenta la legislación existente para la fecha de interposición de la presente demanda, admitiéndose la pretensión planteada previo reconocimiento de la competencia del juzgado.
Concluida así la sustanciación de la presente causa y estando en el lapso de ley para pronunciar la sentencia definitiva que decida esta causa, el Tribunal aprecia que:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente cimienta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Señala que la pretensión anulatoria se interpuso contra la providencia administrativa nro. 409-2009 de fecha 7 de julio de 2009, mediante la cual se acordara el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO, notificada a la Alcaldía en fecha 2 de octubre de 2009, por intermedio de la Sindicatura Municipal.
Que desde el inicio existió una flagrante violación al derecho a la defensa cuando se realizó la citación de la hoy recurrente conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la Inspectoría del Trabajo emitió la señala providencia administrativa, declarando la CONFESIÓN FICTA; afirmando la representación de la recurrente que ésta es una figura procesal judicial que no opera en sede administrativa y que aunque ello fuese así, uno de los privilegios procesales de que goza el Estado es que contra él no opera la confesión ficta, debiendo entenderse contradichas en todas su partes las demandas o cuestiones previas que le hayan sido opuestas.
En base a lo expuesto, asevera que las prerrogativas son de orden público y constituyen formalidades esenciales del proceso, debiendo respetarse so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Seguidamente explica, que el 15 de septiembre de 2009 el trabajador accionante en sede administrativa presentó un escrito mediante el cual solicitó el cierre y archivo del expediente, contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber llegado a un acuerdo favorable.
Prosigue narrando, que en fecha 5 de noviembre de 2009 el precitado ciudadano aceptó el pago de prestaciones sociales, vía transacción judicial realizado por ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente nro. BP02-S-2009-004427, que le correspondió por haber prestado servicios en la sociedad mercantil ASEAS BARCELONA, C.A., empresa que prestó servicios para la recurrente por intermedio de un contrato de concesión para la prestación de servicio de aseo urbano, contrato éste que fue rescindido de pleno derecho por la hoy recurrente, por tanto la libre declaración de dicho ciudadano de poner fin a referido procedimiento implica una manifiesta renuncia expresa del mismo, lo que igualmente aconteció cuando recibió el pago de prestaciones sociales por vía de transacción judicial el 5 de noviembre de 2009.
En razón de lo expuesto, alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad al contenido de los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
De conformidad al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicita medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa 409-2009 de fecha 7 de julio de 2009, decretado por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, sede Barcelona, siendo negada su pretensión por decisión interlocutoria que se pronunció en la oportunidad de la admisión del recurso.
Como fundamentación legal de su pretensión cita los artículos 7, 21 ordinal 2, 25 y 49 de la Constitución; los artículos 84, 88 cardinal 1, 115, 118 ordinal 1 de la Ley del Poder Público Municipal.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo revelación alguna.
DEFENSAS DEL TERCERO INTERESADO:
El beneficiario del acto administrativo impugnado no compareció a efectuar alegato alguno.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio celebrada el 30 de septiembre de 2014, comprometiéndose a presentar un escrito en el lapso de ley, consignándolo en fecha 22 de octubre de 2014 (f. 216 al 225), en el cual señala que el órgano administrativo no subsumió los hechos en la normativa aplicable al pretender aplicar la confesión ficta y obviar la reglamentación correspondiente relativas a las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, por lo que aduce que en el presente procedimiento se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el órgano administrativo obvió la notificación prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como ocurrió en el caso de marras y en tal sentido resulta inoficioso analizar las restantes denuncias.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas, fue requerido al órgano emisor del acto impugnado el correspondiente expediente administrativo, sin que se haya dado cumplimiento a tal exigencia, incluso la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento ordenado por auto de fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 230), por cuanto no hubo tal remisión; no obstante el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad, en atención a los principios de celeridad y economía procesal que orientan este tipo de procesos, encuentra que los documentos aportados por la recurrente ilustran suficientemente a esta juzgadora respecto a las denuncias formuladas .
Así pues, exclusivamente se aportaron por la recurrente, documentales consistentes en copia certificada de la providencia administrativa nro. 409-2009 y actuaciones administrativas respecto a la citación de la Alcaldía con ocasión de la reclamación y la notificación derivada del acto administrativo dictado y hoy impugnado, las cuales merecen valor probatorio dada su condición de copias de instrumentales administrativas de las que se aprecia, se trata de la decisión del órgano administrativo con ocasión de una reclamación por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el ciudadano JUAN ARGUELLO, haciéndose referencia a que la Alcaldía fue citada en la persona de su representante legal, siendo recibida tal citación por la Sindicatura Municipal e incompareció al acto de contestación, dejándose constancia en la motivación del dictamen del 12 de junio de 2009, que hubo confesión ficta por parte de la accionada, en razón de lo cual fue declarada con lugar la solicitud del trabajador accionante.
DE LOS INFORMES
Presentado por la recurrente, insistiendo en sus posiciones ya suficientemente descritas con anterioridad.
MOTIVACIÓN:
Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:
Si bien se efectuaron tres denuncias a saber: defecto en la citación; la errada aplicación de la institución de la confesión ficta y la omisión por parte del órgano administrativo respecto a la supuesta solicitud de cierre y archivo del expediente hecha por el actor, este órgano jurisdiccional por cuestiones metodológicas altera el orden de las denuncias, analizando primeramente el desistimiento hecho, pues de ser declarado procedente resultaría que el ente administrativo debía homologar el desistimiento planteado y no decidir al fondo el asunto sometido a su consideración.
Asías las cosas, con relación al desistimiento y cierre del expediente, tal circunstancia no consta en las actas procesales, al no haber sido remitido el expediente administrativo; sin embargo, esta juzgadora basada en la propia alegación libelar, aprecia que se indica como fecha de la solicitud de cierre por parte del trabajador el día 15 de septiembre de 2009 (f. 3). En ese contexto, es de advertir que el Inspector del Trabajo para ese momento había ya dictado decisión al fondo del punto debatido, específicamente emitió la providencia en la indicada fecha 7 de julio de 2009, decisión que de acuerdo a las actas procesales fue notificada el 2 de octubre de 2009 (f. 18); esto es, ya existía pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos aludida; siendo ello así tenemos que esa decisión exclusivamente podía ser objeto bien de un acuerdo de partes para finalizar el procedimiento o por el ejercicio del recurso de nulidad, pero en modo alguno estaba sujeta a la voluntad de una de las partes, como lo era el desistimiento del accionante, de manera tal que mal podía el Inspector del Trabajo pronunciarse sobre tal forma anormal de terminación del proceso por voluntad unilateral del trabajador, cuando ya el punto medular planteado había sido resuelto mediante la providencia administrativa que declaró con lugar la tan mencionada solicitud de reenganche, en razón de lo cual se declara improcedente tal denuncia y así se resuelve.
En lo atinente a la citación, señala que la misma debió hacerse conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no conforme al 126 de la ley laboral, criterio del cual discrepa esta juzgadora, pues se atisba que el pretendido dispositivo legal únicamente aplica cuando la notificación se efectúa de un acto administrativo, en tanto que el artículo 126 de la legislación sustantiva laboral es la que permite el llamado que se hace al proceso del patrono con ocasión de la solicitud de calificación de despido. Así pues, se aprecia que la boleta de notificación librada con ocasión del reclamo del trabajador y que da pie a un eventual proceso administrativo, no tiene que regirse por el señalado artículo 73, ya que no se está notificando de un acto administrativo, sólo se está poniendo a derecho al patrono de la existencia de una reclamación administrativa para que acuda ante el órgano respectivo a ejercer su derecho a la defensa en ese proceso que contingentemente terminará en un acto administrativo y es esta última providencia cuya notificación debe ceñirse a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, según el señalado dispositivo legal, en razón de lo cual resulta desacertada la denuncia efectuada y así se decide.
Finalmente cita como tercera delación, el hecho de haberse declarado la confesión ficta de la Alcaldía accionada, al tenerla a derecho y vista su incomparecencia a la contestación (acto de formulación de preguntas ex artículo 454 de la LOT), lo que en su decir es inaplicable al caso de autos. Al respecto es de señalar que la institución de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el accionado, una vez a derecho en el proceso judicial, se muestra rebelde o contumaz en acudir a la causa no dando contestación a la pretensión incoada en su contra, lo que conduce a tener como admitidos los hechos que se le endilgan en el escrito libelar; no obstante, esta figura jurídica no se declara en ese momento de rebeldía o contumacia, sino en la decisión final, cuando en base a la referida admisión de hechos, el juez deberá verificar y analizar la legalidad de la pretensión, valorando las pruebas que se aporten, y que eventualmente pudiera establecer la falsedad de los hechos libelados o enervar la legalidad de la pretensión.
En este contexto, de lo hasta ahora planteado se observa que debe estar presente la rebeldía o contumacia por parte del reclamado o accionado, que tenga como consecuencia que se reputen los hechos como admitidos.
Empero, partiendo del hecho que la accionada es la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y por ende, se encuentra involucrado el Estado Venezolano, la premisa mayor para declarar la confesión ficta no se presenta, esto es, la admisión de los hechos, ya que por ficción legal ante la ausencia de la accionada, los hechos libelados se deben refutar como contradichos en su integridad. Al respecto, cabe citar decisión Nro 1564, 8 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social, según la cual:
omissis
Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:
“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.
omissis
En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.
Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.
De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de esta instancia)
De esa manera y en aplicación del anterior criterio de casación, debe necesariamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo partió del falso supuesto de derecho, al considerar que la incomparecencia de la Alcaldía accionada provocaba la admisión de los hechos afirmados por el actor, cuando lo procedente en derecho era aplicar la ficción legal de negativa de los mismos y por tanto respetar las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el ente Municipal, no obrando de tal forma el funcionario administrativo, lo que hace procedente la denuncia formulada, debiendo declararse con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra la providencia administrativa signada 00409-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00637, en fecha 7 de julio de 2009, por la cual se ordenara a la Alcaldía reclamada, la reincorporación a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos del ciudadano JUAN ANTONIO ARGUELLO PEROZO, titular de la cédula de identidad nro. 8.594.482.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal de la presente decisión.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo 1:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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