REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2011-000157
PARTE RECURRENTE: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAN) persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el nro. 27, Tomo 16-A-Sgdo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ ANTONIO BOUZAS, ALBERTO TIPOLDI, JOSÉ MIGUEL ESPILDORA, EDUARDO ALBORNOZ BOSCAN, ALEJANDRO MACHADO MILLÁN y OLY CRISTINA TORRES TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 22.573, 58.896, 59.532, 87.055, 116.146 y 141.395, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa signada 169-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui en el expediente nro. 050-2011-01-00062, en fecha 12 de abril de 2011, por la cual se declarara con lugar y procedente la solicitud de reenganche por desmejora intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABALLO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 6 de noviembre de 2014, estando en el lapso de ley a los fines de dictar y publicar el correspondiente fallo respecto a la pretensión accionada se realiza en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
La causa que nos ocupa fue admitida por interlocutoria de fecha 24 de enero de 2012 (f. 38 al 48 p1), luego de haber sido recibida el 19 del mismo mes, oportunidad en la cual el Tribunal ponderó los hechos expresados en el libelo de demanda, declarando la competencia para conocer de la pretensión planteada y subsecuente admisión de la misma; agotadas las notificaciones y citación correspondientes, la audiencia de juicio se efectuó en la fecha ya indicada, acto al que asistió la representación judicial de la recurrente; promoviendo pruebas, admitidas las mismas por auto de fecha 11 de noviembre de 2014; luego de lo cual, en la oportunidad legal respectiva, no se presentaron informes.
Así las cosas para decidir, el Tribunal aprecia que:
I
La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que la providencia en cuestión declaró con lugar la solicitud de reenganche por desmejora presentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABALLO.
Luego de realizar una serie de explicaciones y argumentaciones de las razones por las que considera competente al Tribunal y respecto a las condiciones de admisibilidad del recurso, procede a referirse a los antecedentes del recurso, afirmando:
Que el ciudadano DOUGLAS CABALLO fue contratado por la hoy recurrente desde el 15 de enero de 2008, ocupando desde ese entonces el cargo de JEFE DE GRUPO en la sede de la empresa COCA COLA FEMSA, C.A., ubicada en la ciudad de Barcelona hasta el 13 de junio de 2011; que mediante correo electrónico remitido por dicha empresa se les informa que dicho trabajador es puesto a su disposición, por cuanto no se requería más de sus servicios, y el puesto por él ocupado había sido asignado a otro personal de una compañía distinta. Y que en virtud del Decreto de Inamovilidad de fecha 17 de diciembre de 2010, que entró en vigencia el 1 de enero de 2011, la empresa asume la responsabilidad de mantener al trabajador en su nómina e instalaciones a los fines de no desamparar al mismo y dar cumplimiento al Decreto indicado.
Que luego de ese hecho, el 20 de enero de 2011 el ya mencionado trabajador en conjunto con otro, presentan ante la Inspectoría una solicitud reenganche por desmejora, la cual se le asignó el nro. 050-2011-01-62, que en dicho escrito manifiestan que ya no ocupan su puesto de trabajo en el empresa COCA COLA FEMSA y en consecuencia se habían visto desmejorados en su situación laboral.
Que el día 9 de febrero de 2011, el trabajador José Noguera presenta un escrito mediante el cual desiste del procedimiento.
Que el 2 de marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de contestación al que la parte demandada se vio imposibilitada de acudir y de allí deriva la providencia hoy recurrida.
Más adelante continúa su explicación afirmando, que la providencia administrativa no es un acto definitivamente firme, ya que contra ella la empresa tiene el derecho de intentar el recurso de nulidad, el cual por este medio ejerce, lo que está siendo desconocido por la Inspectoría al iniciarse un procedimiento de sanción.
Que la providencia administrativa es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que no se encuentra definitivamente firme.
Considera claro concluir que las órdenes de reenganche que se dicten bajo el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la LOT, no son de ejecución forzosa, lo cual sólo se produce cuando la empresa haya dejado transcurrir el lapso de 180 días continuos previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Que existe un alto riesgo que la recurrente, en clara violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, se vea ilegalmente compelida a cumplir forzosamente la providencia impugnada, pese a no estar obligada a ello conforme a la LOT.
Que la providencia fue dictada en franca violación al derecho a la defensa de la recurrente, obviando las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud de reenganche por desmejora, que aún cuando no pudieron ser alegadas ni probadas en dicho procedimiento y en vista de la decisión tomada por la Inspectoría interpone el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad.
Respecto al fundamento de hecho y de derecho del recurso interpuesto afirma: Que la providencia impugnada es nula por ser de imposible o ilegal ejecución, ya que la Inspectoría del Trabajo se limitó a considerar y decidir que la hoy recurrente debía restituir en su puesto de trabajo en la sede Coca Cola FEMSA al ciudadano Douglas CABALLO cuando se trata de dos empresas separadas vinculadas por la figura de contratista, en la que TRANSCOMBAN, previa solicitud del cliente disponía de uno de sus trabajadores para que estuviera en la otra empresa, COCA COLA FEMSA.
Que aún cuando laboraba en la sede de la COCA COLA FEMSA su relación de trabajo es con la hoy recurrente, por lo que no puede un ente administrativo imponer una obligación de tal compromiso y magnitud de conminar a una empresa ajena a que disponga de su trabajador nuevamente y lo coloque en igual o mejor situación laboral.
A renglón seguido, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; como requisitos de ley señala como prueba del periculum in mora, los actos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el objeto de ejecutar forzosamente la providencia impugnada, pese a no haber quedado definitivamente firme, lo que eventualmente podría conllevar al inicio de procedimientos penales contra la empresa, como por ejemplo la revocatoria de la solvencia laboral; que en relación al requisito fumus boni iuris, alega que hubo inobservancia al debido proceso y de las normas en cuanto a desconocer por completo que el trabajador tiene una relación laboral con la recurrente y no con la empresa en la cual se ordenó el reenganche por desmejora.
Por los razonamientos expuestos pide la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia recurrida.
En su escrito de subsanación además de ratificar los elementos supra descritos, manifiesta adicionalmente los datos de registro de la empresa y que la ciudadana GLEYDIS GEOMAR GIL GONZÁLEZ no es trabajadora de la empresa, lo cual hace imposible su ejecución, que el contrato que vincula a la accionada con la empresa COCA COLA FEMSA es información clasificada y declarada confidencial por las partes, por lo que no lo aporta; y se anexan en copia simple los estatutos de la sociedad a los fines de dejar establecido el objeto social de la misma.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no compareció a la causa y por ende no hizo alegación alguna.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aún cuando no acudió a la audiencia de juicio, presentó escrito de conclusiones, peticionando que el recurso de nulidad interpuesto sea declarado con lugar, al considerar que la representación de la empresa no compareció en la oportunidad de la contestación lo que tendría como admisión de los hechos, sin embargo al ser un acto de imposible e ilegal ejecución se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto la recurrente no puede obligar a una empresa ajena a ella que disponga de su trabajador nuevamente y lo coloque en igual o mejor situación laboral.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFERTADAS
Por la PARTE RECURRENTE, se observa que se aportaron documentales al escrito libelar, siendo las siguientes:
Del folio 7 al 10 de la primera pieza, copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, de la providencia administrativa y la notificación de la misma, cursantes en el expediente administrativo nro. 050-2011-01-00062, en dicha providencia administrativa se señala que el procedimiento de inamovilidad se inició mediante solicitud intentada por los ciudadanos JOSÉ EVELIO NOGUERA y DOUGLAS RAFAEL CABALLO, quienes expresaron que ingresaron a prestar servicios en TRANSCOMBAM DELEGACION ORIENTE, señalando que en fecha 14 de enero de 2011 fueron desmejorados en su condición de trabajo, ya que no realizan funciones propias de su cargo, estando amparados de inamovilidad laboral, es por lo que solicitan su reenganche por desmejora; que al acto de contestación desistió el accionante JOSÉ EVELIO NOGUERA no compareciendo la empresa, por lo que se indicó se presume la admisión de los hechos. En la motivación se indica, citando al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa TRANSCOMBAM, DELEGACIÓN ORIENTE fue notificada de acuerdo a la ley, no compareciendo al acto a dar contestación a la solicitud, sin que hubiera alegado motivos fundados y justificados en el lapso de 5 días hábiles siguientes a la fecha de su incomparecencia, por lo que al estar incursa en la presunción y reconocimiento de los hechos alegados por el trabajador DOUGLAS CABALLO en la solicitud que encabeza el expediente, se declara su procedencia, ordenándose la restitución de la solicitante GLEIDYS GEOMAR GIL GONZÁLEZ (rectius DOUGLAS CABALLO).
Durante la audiencia de juicio fueron aportados 8 recibos de pago de salario del referido trabajador, las cuales al no ser atacadas merecen valor probatorio, apreciándose que la empresa que cancela el salario es TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. , que el cargo es de oficial de seguridad (157 al 162 y 165, p1 1) y de avance (f.163 y 164, p1), estos dos últimos identifican a la empresa con las siglas TRANSCOMBAN, hecho admitido en la causa, constatándose que el trabajador y la empresa aún continúan vinculados y así se declara.
En vista que la Inspectoría del Trabajo incumplió con su obligación de remitir los antecedentes administrativos, la representación de la recurrente los aportó en copia certificada, mereciendo valor probatorio al no ser atacados y de ellos se evidencia que en el escrito de solicitud de reenganche por desmejora, el accionante en sede administrativa, señala como patrono a TRANSCOMBAN, C.A., que la empresa incompareció; en razón de lo cual se declaró procedente LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR ACCIONANTE; que la misma trató de ejecutarse pero la empresa fue renuente a ello, por tal razón le fue impuesta una multa según providencia administrativa nro. 100-11 (expediente 050-2001-06-00154), que cursa en el folio 201 al 205 de la primera pieza de este expediente.
DE LOS INFORMES
No se presentaron informes en la causa sub examine.
MOTIVACIÓN:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
La sociedad mercantil recurrente afirma, que el ciudadano DOUGLAS CABALLO fue contratado por ella para prestar servicios en la empresa COCA COLA FEMSA, C.A., y que la alegada desmejora se basa en el hecho que la señalada empresa rompió relaciones con la hoy accionante aún cuando se le mantuvo en su relación laboral y se le mantiene actualmente laborando para TRANSCOMBAN, C.A.
Seguidamente explica, que la providencia fue dictada en franca violación al derecho a la defensa de la recurrente, obviando las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud de reenganche por desmejora, que aún cuando no pudieron ser alegadas ni probadas en dicho procedimiento y en vista de la decisión tomada por la Inspectoría interpone el presente recurso de contencioso administrativo de nulidad.
Respecto al fundamento de hecho y de derecho del recurso interpuesto, aduce un alegato íntimamente relacionado con la primera denuncia, al manifestar que la providencia impugnada es nula por ser de imposible o ilegal ejecución, ya que la Inspectoría del Trabajo se limitó a considerar y decidir que la hoy recurrente debía restituir en su puesto de trabajo en la sede Coca Cola FEMSA al ciudadano Douglas CABALLO, cuando se trata de dos empresas separadas vinculadas por la figura de contratista.
Por cuestiones metodológicas, se analiza primero la referente a la ilegal ejecución, pues denuncia se encuentra íntimamente con el alegato que el trabajador prestaba servicios en la empresa COCA COLA con ocasión de una relación entre ambas empresas, en virtud de la cual TRANSCOMBAN era contratista.
Así las cosas, arguye la accionante, que el trabajador prestó servicios en la empresa COCA COLA FEMSA, en virtud de una vinculación mercantil existente entre ambas sociedades de comercio; que COCA COLA FEMSA les informó que ponía a disposición de la empresa al referido trabajador por cuanto había asignado a otro personal de una compañía distinta, prosigue su relato recursivo afirmando que la decisión de la Inspectoría es de imposible ejecución, señalando que la …. Inspectoría del Trabajo se limitó a considerar y decidir que mi Representada, debía restituir en su puesto de trabajo en la Sede de Coca Cola Femsa, al ciudadano Douglas CABALLO…
Al respecto, aprecia esta Juzgadora, previo escudriñamiento de las actas procesales, pese a que se insistió mucho en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, en tal vinculación inter empresas y por ende la condición de contratista de la hoy recurrente, que la referida alegación en modo alguno fue planteada en sede administrativa, específicamente por el trabajador al trazar su pretensión ante dicho organismo, limitándose a señalar que se le había ocasionado una desmejora, pero sin indicar cuál o en qué consistía la misma, así como tampoco ofreció detalles sobre lo que era su prestación de servicios. De la misma manera advierte este Tribunal, que en ese caso el órgano administrativo, ante la incomparecencia de la accionada al acto de contestación, determinó la presunción de admisión de los hechos, circunstancia considerada en la motivación de la atacada providencia; indicando que al no ser enervada trajo como consecuencia que se declarara procedente la pretensión del accionante administrativo por desmejora, todo ello sin perjuicio de lo que infra se referirá, pero en modo alguno se ordenó tal como lo asevera la representación de la recurrente que la empresa … debía restituir en su puesto de trabajo en la Sede de Coca Cola Femsa, al ciudadano Douglas CABALLO…, no desprendiéndose ello del atacado acto.
No obstante, tal como fue expuesto, dado que el señalado nexo entre empresas lo aduce la recurrente en esta instancia judicial, no ocurriendo en sede administrativa, vale decir, no fue alegado ni siquiera por el laborante en su nombrada solicitud de reenganche por desmejora y por tanto no se debatió; por consiguiente, era carga de la accionante de autos aportar elementos que permitieran evidenciar tal argumentación y que en su decir, restarían valor a la decisión administrativa; apreciándose al respecto, que en su escrito de subsanación, previo requerimiento del Tribunal de acreditar el hecho (f. 21, p1) justificó la no presentación de un contrato que evidenciara tal circunstancia (f. 22 al 26, p1), aduciendo que se trataba de información clasificada y considerada confidencial por las partes, lo cual a juicio de quien sentencia, partiendo que tal argumentación no le es dable alegarla ni siquiera a un tercero (vgr. Art. 433 CPC y art. 81 LOPT), que por su posición en la causa, en principio y como regla general no tiene interés en la causa, mucho menos es factible aceptarla a quien es parte en un proceso judicial y sobre todo cuando se refiere a tal suceso como argumento para sostener su pretensión anulatoria. Sin embargo, dicha condición de contratista de la hoy recurrente podía ser verificada por cualquier otro medio probatorio legal, pero tampoco ocurrió así. De esa manera es indudable que se trata de una alegación no comprobada y que al no evidenciarse tal hecho, las denuncias sustentadas en el mismo deben declararse improcedentes, máxime cuando resulta del todo incierto que la providencia en cuestión haya ordenado a la empresa que … debía restituir en su puesto de trabajo en la Sede de Coca Cola Femsa, al ciudadano Douglas CABALLO…, cuando allí exclusivamente se ordena la restitución del solicitante en su mismo horario de trabajo y en iguales condiciones a la situación laboral que mantenía antes de la desmejora en la empresa TRANSCOMBAN, C.A.; por lo que resulta a todas luces inexistente el hecho de que se haya ordenado a la empresa COCA COLA FEMSA a realizar tal reenganche o que la empresa TRANSCOMBAN, debiera reengancharlo en la empresa COCA COLA FEMSA, ya que en ningún momento se plasmó tal alegación ante el órgano administrativo, por lo que la denuncia efectuada en tal sentido debe ser declara improcedente y así se deja establecido.
Sentado lo anterior, procede ahora esta instancia a referirse a la segunda denuncia planteada, como lo es la omisión de las razones de hecho y de derecho que hacen improcedente la solicitud de reenganche. En ese sentido, se observa como hecho aprobado por la propia accionada y que ha quedado incontrovertido en la presente causa, traducido en la inasistencia de la empresa hoy recurrente al acto de contestación que tuvo lugar, ex artículo 454 de la LOT, el día 2 de marzo de 2011 (f. 177, p1), lo que dio como resultado que quedaran admitidos los hechos alegados por el actor, a saber, el alegato de desmejora al no realizar las actividades propias de su cargo. Tal incomparecencia fue motivada por el organismo administrativo, basado en que la empresa demandada, conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral no compareció al acto fijado para dar contestación a la solicitud de reenganche por desmejora incoada por el ciudadano DOUGLAS CABALLO y sin que hubiere alegado motivos justificados y fundados por su incomparecencia dentro del plazo de 5 días hábiles, es por lo que al estar incursa dentro de los supuestos contemplados en el artículo 131, se confirma la existencia de presunción y reconocimiento de los hechos alegados por el trabajador en la solicitud que da inicio al presente procedimiento.
Así las cosas, el Tribunal aprecia que, ciertamente se trata de un hecho incontrovertido la señalada inasistencia, así como las consecuencias derivadas de la misma, que es la admisión de los hechos alegados por el demandante, en este sentido se entiende como aceptada la alegación de desmejora; lo que deriva en la incógnita siguiente ¿en qué consiste tal desmejora?, la cual ha debido despejar el funcionario administrativo, toda vez que no sólo bastaba la inasistencia para la configuración de la presunción de admisión, sino que adicionalmente el funcionario debía verificar la conformidad en derecho de la pretensión del accionante, así pues en opinión de esta juzgadora, no era suficiente que se alegara la desmejora, máxime como en el presente caso que se hizo de forma genérica “las condiciones de trabajo, pues, ya no realizo las actividades propias de mi cargo” (f. 170, p1). En este sentido, se reitera, no bastaba que se entendiera como admitida por parte de la empresa la invocada desmejora, para que pudiera operar tal presunción, cuanto menos, ha debido indicar el trabajador en su solicitud cuáles eran las funciones desempeñadas por él y cual fue la actividad desplegada por la empresa que devino en la alegada desmejora; contrariamente a ello, el accionante únicamente se limitó a indicar desmejora en las funciones de su cargo, debiendo el funcionario administrativo indagar sobre la afirmada desmejora, en acatamiento a su ineludible deber de verificar la conformidad en derecho de la pretensión accionada, conforme lo ordena el artículo 131 citado en la providencia atacada; no obrando así dicho funcionario, limitándose a concluir que la inasistencia por parte de la empresa devino en una admisión de los hechos, que tal acogimiento no fue enervado, pero en modo alguno se pronunció sobre la conformidad en derecho de la pretensión del trabajador, y en este sentido no se aprecia que haya habido análisis alguno respecto a tal requisito, pues, el demandante no indicó los hechos que configuraban su pretensión y que habrían originado igualmente en hechos admitidos dada la incomparecencia en cuestión, todo lo cual conduce a este Tribunal a concluir en la procedencia en derecho de la delación efectuada por la hoy accionante, relativa a la omisión de las razones de hecho y de derecho por parte del órgano administrativo en franca violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vía de consecuencia la conducencia del recurso interpuesto por este motivo y así se resuelve.
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Se solicitó en el intitulado V, como medida cautelar se suspendieran los efectos del acto administrativo recurrido, lo que fue negado por el auto de admisión.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ (TRANSCOMBAN) DELEGACIÓN DE ORIENTE contra la providencia administrativa signada 169-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente nro. 050-2011-01-00062, en fecha 12 de abril de 2011, por la cual se declarara con lugar y procedente la solicitud de reenganche por desmejora intentada por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL CABALLO en contra de la recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la señalada Inspectoría del Trabajo Alberto, como órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo 12:06 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Maribí Yánez Núñez