REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2012-000225
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, instituto de educación superior creado por Decreto Nro 1511 del Gobierno de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial Nro 33.692 de fecha 3 de abril de 1987.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEAMSY FAJARDO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.005.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada 00106-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente Nro. 003-2009-01-00847, en fecha 9 de marzo de 2010, por la cual se declaró con lugar la solicitud REPOSICIÓN A SU POSICIÓN ANTERIOR incoada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ en contra de la empresa recurrente.
TERCERO INTERESADO: MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 11.910.367.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
Concluida la sustanciación de la presente causa, estando en el lapso de ley para proferir la sentencia definitiva que decida la pretensión planteada, el Tribunal aprecia que:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamenta su reclamación de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Aduce la representación de la empresa recurrente, que la petición accionada se dirige a atacar la providencia administrativa signada 00106-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00847, en fecha 9 de marzo de 2010, por la cual se declaró con lugar la solicitud REPOSICIÓN A SU POSICIÓN ANTERIOR incoada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ en contra de la institución recurrente.
Concretamente refiere, que se produjo violación de normas constitucionales y legales, al no haber efectuado el Inspector del Trabajo pronunciamiento expreso alguno acerca de en que consistió la supuesta desmejora; por lo cual asevera que la referida providencia carece de absoluta y total motivación y objeto; que tampoco se pronunció sobre la alegada extemporaneidad de la acción ya que la mudanza a la sede fue el 18 de mayo de 2013 y recién intenta su calificación en fecha 30 de junio de 2013. Que el acto administrativo carece de motivación.
En cuanto a las delaciones que motivan la petición de ilegalidad del acto administrativo señalan la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento con menoscabo al derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. En tal sentido se afirma, que en el acto de contestación del procedimiento administrativo se hicieron las correspondientes preguntas, reconociendo la relación de trabajo y la inamovilidad, pero que respecto a la desmejora no entendían a que se refería el trabajador, solicitando fuera más específico sobre el punto. En razón de ello indica que la Inspectoría partió del falso supuesto al considerar que la UGMA es una empresa, pues la misma sólo es una sociedad civil sin fines de lucro y que la explicación que dio el Inspector del Trabajo sobre la negativa en cuanto a la desmejora en el trabajo es falsa por cuanto únicamente se pidió explicaciones sobre en que consiste la supuesta desmejora. Que al valorar pruebas exclusivamente se limita a transcribir los artículos de la ley, pero no hace uso de la sana crítica para explicar su razonamiento. Circunstancias que, en su decir, hacen procedente la declaratoria de nulidad absoluta peticionada.
Prosigue solicitando la suspensión precautelativa de los efectos del acto administrativo atacado, no constando que haya sido proveído en el anterior juzgado de la causa, el cual se declaró incompetente de manera sobrevenida (f. 152 al 155, p1).
Concluye su escrito libelar peticionando la NULIDAD ABSOLUTA de la atacada providencia administrativa.
ALEGATOS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
Inasistió a la audiencia, por tanto no hizo alegación alguna.
DEFENSAS DEL TERCERO INTERESADO:
El beneficiario del acto administrativo impugnado tampoco compareció, de manera que no hizo alegación alguna sobre el punto.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acudió a la audiencia de juicio, reservándose el lapso de ley a los fines de presentar el escrito correspondiente, consignándolo en fecha 13 de octubre de 2014; afirmando que considera la no configuración de los vicios de violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el falso supuesto de hecho, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de inmotivación del acto administrativo impugnado denunciados por la recurrente de autos; en virtud que la legitimidad, autenticidad y veracidad del acto impugnado no fue desvirtuada por ningún elemento probatorio, por lo que pide se declare sin lugar la pretensión de la empresa recurrente.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas presentadas
Por la PARTE RECURRENTE, se observa que se insistió en el valor probatorio de las aportadas al escrito libelar, así como del expediente administrativo que cursa en el expediente del folio 196 al 349 de la primera pieza.
Las documentales aportadas con el escrito libelar se constatan:
Copia simple de la providencia administrativa contra la que se insurge, la cual merece valor probatorio por no haber sido atacada, sin embargo el Tribunal se referirá sobre su contenido al analizarla como parte integrante del expediente administrativo en cuyo marco fue proferida y así se resuelve.
Del folio 37 al 82 de la primera pieza, copias simples de documental que confirman al existencia jurídica de la sociedad recurrente lo que no es un punto debatido en esta causa ni tampoco lo fue en sede administrativa y así se decide.
La copia certificada del expediente administrativo en cuyo marco fue dictada la providencia contra la cual se recurre, se verifica la reclamación presentada en fecha 30 de junio de 2009 por parte del trabajador MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ, quien manifestó prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, desempeñándose como analista de soporte técnico en la Dirección de Sistemas adscrito al Vice Rectorado Administrativo, el cual funciona en la sede principal de la Universidad “antes” ubicada en el edificio Anzoátegui, Av. Cajigal de Barcelona, ahora mudada al Centro Comercial Camino Real, Av. Prolongación 5 de Julio, sector La Costanera, Nueva Barcelona, devengando un sueldo mensual de Bs. 1.200,00; y que en esa fecha se encontraba ocupando el cargo de primer suplente del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (SINTRAUGMA); que en aquel momento se encontraba discutiendo la convención colectiva. Que al cambiar su sede principal en fecha 18 de mayo de 2009, en la dirección ya referida, ubicando entre otros a la Dirección de Sistemas a la cual pertenece el trabajador y donde debía desempeñarse como analista de soporte técnico, al culminar la mudanza en fecha 25 de junio de 2009 e instalarse el personal, observa que no lo tomaron en cuenta como personal administrativo ni le asignaron escritorio, ni oficina, diciéndole, según expresa en su escrito, que se dedicara a su actividad sindical, es decir, no posee ubicación física ni asignación de funciones dentro de su departamento ni acceso a las instalaciones, teniendo que pasar a las mismas como visitante, pues no lo tomaron en cuenta en el momento de la carnetización ni en el acceso. Indica que esta amparado por la inamovilidad que deriva de su protección salarial como por la discusión del contrato colectivo, pidiendo que cese la desmejora.
Admitida la solicitud, previa citación de la hoy recurrente, el acto de contestación se materializó en fecha 21 de julio de 2009 (f. 222, p1), la parte patronal reconoció la existencia de la relación de trabajo y la inamovilidad alegada, pero en la tercera pregunta, respecto a si hubo la desmejora alegada, respondió no haberse dado tal hecho y que no entendían la denuncia referida a una pretendida desmejora laboral porque como trabajador goza de todos los beneficios que implica ser trabajador de la UGMA, y que quisieran que el trabajador fuera más específico respecto a que o a quienes se siente desmejorado, cuál es la causa o fundamento de su pretensión.
Ambas partes promovieron probanzas en el procedimiento en cuestión, las cuales fueron analizadas y valoradas por el funcionario administrativo que dictó el atacado acto, en la motivación de la providencia administrativa que resolvió tal litis señaló, que la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma no incorporó suficientes medios probatorios dentro de su lapso legal correspondiente, que desvirtuaran los alegatos del trabajador accionante, por lo que declaró procedente la solicitud. Tal expediente administrativo merece valor probatorio y en atención a lo que abone a la resolución del proceso el Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo y así se deja establecido.
DE LOS INFORMES
Presentado por la representación de la recurrente, insistiendo en su pretensión anulatoria, suficientemente descrita con anterioridad.
MOTIVACIÓN:
Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado, hace las siguientes consideraciones:
Las alegaciones de la empresa accionante, se concentran básicamente en señalar la omisión por parte de la Inspectoría respecto a analizar el punto de caducidad de la acción y adicionalmente respecto a cuales eran las condiciones de desmejora del trabajador, y que, conforme aduce la recurrente, éste no había sido específico en su solicitud.
Al respecto y en atención al señalamiento de extemporaneidad, debe advertirse primeramente que la constancia de su alegación por parte de la empresa accionada en sede administrativa cursa en el folio 82 del expediente administrativo, en razón de lo cual, al verificarse la ausencia de tal folio, se ordenó requerirlo por auto de fecha 25 de octubre de 2014 (f. 82, p2), lo que desencadenó en diferimiento de la sentencia, según auto de fecha 27 del mismo mes (f. 84, p2), no constando tal folio para la fecha en que se dicta la presente sentencia. Sin embargo, sobre este el este tema, si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de remitir la totalidad del expediente, no menos cierto es que la parte recurrente, como interesada en invalidar el fallo administrativo tenía la carga de evidenciar el hecho denunciado, por lo que este Tribunal procede a emitir la sentencia con los elementos de autos, con el agregado que en presencia de tal folio se concluye en la posibilidad de resolver esta instancia el punto sobre la caducidad denunciada.
Centrándose el Tribunal en el alegato de la extemporaneidad de la acción, se aprecia la afirmación del trabajador en su escrito dirigido a la Inspectoría del Trabajo (f. 198 al 201, p1) que la hoy recurrente trasladó su sede en fecha 18 de mayo de 2005, que al instalarse todo el personal y culminar la mudanza en fecha 25 de junio de 2009, observó que no fue tomado en cuenta como personal administrativo ni le asignaron escritorio ni oficina. Al respecto es menester señalar que conforme al artículo 454 de la ley sustantiva laboral vigente para tal fecha y por alegar el laborante que se encontraba investido de una doble inamovilidad, tanto por el salario devengado como por la actividad sindical, éste al considerar que se encontraba en tal circunstancia, contaba con un lapso de 30 días continuos contados desde la fecha del despido, la desmejora o el traslado, para realizar su respectiva reclamación ante el órgano administrativo.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la reclamación fue interpuesta en fecha 30 de junio de 2009 y que al efecto el demandante administrativo (tercero interesado en esta causa judicial) manifestó que si bien la mudanza se inició el 18 de mayo de 2009, la misma culminó el 25 de junio de 2009, momento éste en el cual observa que no lo tomaron en cuenta como personal administrativo, ni le asignaron escritorio ni oficina, y que si bien se dispuso un espacio fuera de la sede, no es allí donde debía desempeñar sus funciones. En este contexto se vislumbra que en la providencia administrativa se citan las argumentaciones de la empresa, y al efecto refiere que desde la fecha del supuesto hecho alegado (el cual la empresa ubica el 18 de mayo de 2009) y hasta el 30 de junio de 2009 en que se interpone la reclamación transcurrieron 46 días, por lo que en criterio de la reclamada en sede administrativa, era evidente que no se ha producido el hecho real alegado.
Entiende esta juzgadora, que la denuncia se refiere a la falta de pronunciamiento con relación a la caducidad, aún cuando ése no fue el término utilizado, es decir, el inexorable transcurso del tiempo entre la fecha de la alegada desmejora y la fecha de la reclamación administrativa. Al respecto, se que el escrito libelar en sede administrativa fue suficientemente claro, al especificarse que si bien la mudanza se efectuó el 18 de mayo de 2009, la misma se concretó en fecha 25 de junio de 2009 y es en ese momento (la segunda data mencionada) que el accionante en sede administrativa, (hoy tercero interesado) aprecia que ha sido desmejorado, pues es cuando se concretan en su contra los hechos constituyentes de desmejora, momento a partir del cual efectivamente la ley le permite al interesado acudir, en un plazo perentorio de 30 días consecutivos, en reclamación de sus derechos. Así pues alegando el actor que la desmejora tuvo lugar el día 25 de junio de 2009, no colocaba sobre su cabeza la carga de evidenciar tal hecho, era carga de la empresa aportar probanzas que desvirtuaran o enervaran las afirmaciones del trabajador reclamante.
Observa esta instancia que exclusivamente que la institución hoy recurrente, al responder la tercera pregunta que se le formuló, ex artículo 454, pidió especificación, señalando todas las ventajas económicas percibidas por el actor, abstrayéndose de las que el actor en sede administrativa le había endilgado; punto sobre el que la Inspectoría del Trabajo refirió que no se encontró probanza alguna que desvirtuara los alegatos del trabajador accionante (f. 331, p1), se entienden entre ellos las declaraciones respecto a que la fecha de la desmejora fue el 25 de junio de 2009, por lo que al interponerse la reclamación el 30 de dicho mes, la misma resultó tempestiva, resultando en consecuencia improcedente la denuncia sobre la caducidad esbozada por la accionante y así se resuelve.
Con relación a la delación de inexistencia de motivación suficiente respecto a la alegada desmejora, se aprecia la alegación de la institución hoy recurrente en su escrito libelar, que la Inspectoría del Trabajo se fundó en un hecho que no ocurrió y que nunca la UGMA ha admitido la supuesta desmejora invocada, por lo que se concierta el vicio conocido como FALSO SUPUESTO. Respecto a tal postura se advierte, que tal como lo relata la providencia administrativa (f. 325 p1) la empresa no admitió la desmejora; a mayor abundamiento en el acto correspondiente, al responder la tercera pregunta, ex artículo 454 de la LOT entonces vigente, la misma manifestó no entender la denuncia del trabajador, pidiéndole, como se ha dicho supra, ser más específico. Ahora bien, encuentra el Tribunal que el trabajador en su solicitud dirigida al órgano administrativo, afirmó que fue la desmejora consistió en no haber sido tomado en cuenta como personal administrativo, al no asignársele ni escritorio ni oficina y disponerse un espacio fuera de la sede. Apreciándose que el trabajador no alegó despido ni traslado sino unos hechos que de ser ciertos, configurarían una desmejora laboral en su perjuicio. Entendiendo por desmejora laboral cualquier acto que modifique en detrimento del actor sus condiciones de trabajo. Aseveración del laborante que bien pudo ser atacada por la accionada en sede administrativa, limitándose ésta sólo en requerir especificación sobre los hechos indicados como desmejoras, cuando tales circunstancias estaban claramente reseñadas en el escrito libelar. Por manera que, de la forma como dio contestación a la reclamación administrativa se distribuyó la carga probatoria, correspondiéndole desvirtuar las circunstancias alegadas por el actor constitutivas en desmejora laboral, por lo que al no obrar de ese modo indefectiblemente el órgano emisor del acto debía considerar como ciertos los hechos libelados, como acertadamente se hizo en la reclamación en la cual se declaró con lugar la solicitud de reposición a su condición anterior, interpuesta por el trabajador MAXIMO JOSE YANEZ NUÑEZ en contra de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO; motivo por el cual se desestima esta denuncia efectuada por la recurrente y así se decide.
En el caso que nos atañe, ha quedado establecido que el trabajador gozaba de una doble inamovilidad, por un lado derivada del salario, por el otro de su condición de sindicalista, por lo que obligatoriamente para que la empleadora pudiera efectuar en su contra un despido, traslado desmejora, debía solicitar la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, lo cual no consta haberse agotado.
Así pues, al constatarse la inexistencia de vicio alguno en la providencia administrativa que declarara con lugar la pretensión del ciudadano MAXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ, con ocasión de la reclamación que esa instancia hiciera por alegada desmejora laboral, se concluye en la improcedencia del recurso de nulidad accionado y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO (UGMA) contra la providencia administrativa signada 00106-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2009-01-00847, en fecha 9 de marzo de 2010, por la cual se declaró con lugar la solicitud REPOSICIÓN A SU POSICIÓN ANTERIOR incoada por el ciudadano MÁXIMO JOSÉ YÁNEZ NÚÑEZ en contra de la recurrente.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del Decreto nro. 6.286 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República publicado en nro. 5.892 extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
AB. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida López Brito
En esta misma fecha, siendo 12:35 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida López Brito
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