REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001342
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de las Instituciones familiares custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención,)
PARTE DEMANDANTE : SULAY DEL VALLE MONAGAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.555, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.163 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA CARLOS HERNAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.050, domiciliada en: La Comunidad Indígena Palosanal, Vía Caserío Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE SERAFIN FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 100.773 y de este domicilio y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales,
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana SULAY DEL VALLE MONAGAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.555, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 210.163, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano CARLOS HERNAN HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.687.050, domiciliada en: La Comunidad Indígena Palosanal, Vía Caserío Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrado sus hijos: lo jóvenes adultos CARLOS JOSE y LORENA JOSE “HENRIQUEZ MONAGAS“, de veintisiete (27) años y veintidós (22) años de edad respectivamente y el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se constituyen en el despacho del Tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de nuestro hijo, el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana SULAY DEL VALLE MONAGAS PADRON .CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN El padre suministrara por concepto de obligación de manutención la cantidad de de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los días veintiuno (21) de cada mes, depositados en una cuenta de corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD), signada con el numero 0116-0142-11-0010917470 a nombre de la madre, SULAY DEL VALLE MONAGAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.214.555; y la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos .Y los demás gastos extraordinarios tales como: medicinas, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Iniciándose en el mes de Enero de 2015. SE FIJA UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano CARLOS HERNAN HENRIQUEZ, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días, retirándolo del hogar materno, los días sábados a las ocho(08:00)de la mañana y retornándolo a las ocho (8:00) de la noche el dia domingo , iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (24 y 25, de diciembre) y el fin de año con la madre (31 de diciembre, 01 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que el adolescente tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños del adolescente será compartido entre los padres juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al adolescente, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por no ser traido a la audiencia por en contarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN
La Secretaria
Abog. Patricia Mejia
|