REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003142
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTE PEDRO RAFAEL GUACHEQUE SALAZAR y DEYANIRA DEL VALLE BELLORIN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.415 y V-16.718.740, respectivamente y de este domicilio.,
ABOGADO ASISITENTE JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.)MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDO. Derecho a la nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.
Vista que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUACHEQUE SALAZAR y DEYANIRA DEL VALLE BELLORIN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.415 y V-16.718.740, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 10 de Febrero de 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUACHEQUE SALAZAR y DEYANIRA DEL VALLE BELLORIN VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.190.415 y V-16.718.740, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOHNNY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.689, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Tres (03) de Mayo de 2.007, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales habidos durante el matrimonio Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona ,a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. PATRICIA MEJIAS
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