REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001961
SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: solicitud de DECLARACION DE PRESUNCION DE AUSENCIA.

SOLICITANTE VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.786, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019 y de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHO PROTEGIDO: Otros Derechos


Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria solicitud de DECLARACION DE PRESUNCION DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.786, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar que se declare la presunción de ausencia del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.894.071,y de este domicilio. Se constituye el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declara con lugar la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria DECLARACION DE PRESUNCION DE AUSENCIA, presentada por la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.786, de este domicilio, actuando en nombre y en representación de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ANDRES BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.019, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar que se declare la presunción de ausencia del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.894.071 y de este domicilio. SEGUNDO: se acuerda nombrar a la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.786, de este domicilio, en su condición de cónyuge, como representante del ciudadano MIGUEL ANGEL DELGADO CESIN, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.894.071, quien se presume ausente, representando al ausente en los juicios, en la formación de inventarios y cuentas, en la liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y practicar diligencias necesarias para la conservación del patrimonio del presunto ausente , que no implique la enajenación o gravamen de los bienes. Así mismo la ciudadana VANESSA COROMOTO URANGA LA MARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.404.786, de este domicilio, ejercerá la patria potestad de su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de la presente fecha ,todo ello de conformidad con los artículos 419 y 420 del Código Civil y con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que consagra EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. Cúmplase. Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines Legales consiguientes. Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales consignados en el escrito de la solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. ASI SE DECIDE, se leyó y estando conformes firman.- Cúmplase
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.



LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.