REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000669
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.240, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE; CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718., de este domicilio.
DEMANDADO: MERVIN ALEXANDER QUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.784.387, domiciliado en: Sector Bella Vista, Edificio El Palmar, Piso 9, Apto 9-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983 y de este domicilio
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: CUATRO MIL BOLIVARES (4.000 BS.) MENSUALES
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.240, a favor de los adolescentes y Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718. en contra del Ciudadano MERVIN ALEXANDER QUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 13.784.387, domiciliado en: Sector Bella Vista, Edificio El Palmar, Piso 9, Apto 9-A, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui,.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor sus hijos: los adolescentes y Niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, RINA MARIA VASQUEZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.852.240, del Banco Mercantil, cuenta corriente signada con el numero 01050046011046789155, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,OO) QUINCENALES ;el padre se compromete a un pago especial de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,oo Bs.) en el mes de diciembre en ocasión a la época decembrina; pagos adicionales al monto por concepto de la obligación de manutención .El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado de acuerdo al aumento del salario mínimo urbano. El padre se compromete al pago del colegio “Unidad Educativa Fundación de Caracas”, ubicada en Barcelona del Estado Anzoátegui, donde estudian sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que asciende a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00)MENSUALES a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) por cada uno de ellos. Así mismo se obliga al pago de las tareas dirigidas a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales. El padre se compromete a mantener a sus hijos en los beneficios laborales que ofrece la empresa PDV MARINA PDVSA, a los hijos de los trabajadores tales como: póliza de seguro de cirugía, hospitalización, medicinas, entre otros. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos odontológicos, de cultura, de recreación, entre otros. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó a los adolescentes y niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza,
Abog. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
La secretaria
Abog. PATRICIA MEJIA
|