REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-001051
Sentencia interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROXANNA DEL VALLE DELGADO TORRES Y RONALD EDUARDO LOPEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.972.819 y V-16.227.981, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171.
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Revisado como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos: los ciudadanos ROXANNA DEL VALLE DELGADO TORRES Y RONALD EDUARDO LOPEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.972.819 y V-16.227.981, respectivamente; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171,
donde se encuentran involucradas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo admitida en fecha 14/07/2014; recibiéndose en fecha 08/08/2014, diligencia suscrita por la ciudadana ROXANNA DEL VALLE DELGADO TORRES, asistida por la Abogada MARIA AVILA, mediante la cual solicita la ejecución forzosa del acuerdo de la homologación de la obligación de manutención y posteriormente en fecha 03/10/2014, este Tribunal ordeno la notificación del ciudadano RONALD EDUARDO LOPEZ ASTUDILLO. En fecha 26/11/2014, se recibió diligencia suscrita por l os ciudadanos: ROXANNA DEL VALLE DELGADO TORRES Y RONALD EDUARDO LOPEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-17.972.819 y V-16.227.981, respectivamente; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171, mediante la cual desistieron de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, al día dos (02) del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA.
Abog. PATRICIA MEJIA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
Abog. PATRICIA MEJIA
AF/crc
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