REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003148
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DESIGNACION DE CURADOR AD HOC
SOLICITANTE ciudadana ROSSANA YANETZY BOMPART FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.719, domiciliada en: Urbanización José Caldera, Sector Las Delicias, Prolongación 2, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui,
ABOGADO ASISTENTE Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente solicitud de Jurisdicción voluntaria CURADOR AD HOC, presentada por la ciudadana ROSSANA YANETZY BOMPART FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.719, domiciliada en: Urbanización José Caldera, Sector Las Delicias, Prolongación 2, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil, En este sentido habiéndose constatado que la solicitante la ciudadana ROSSANA YANETZY BOMPART FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.719, domiciliada en: Urbanización José Caldera, Sector Las Delicias, Prolongación 2, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui ,no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera el desistimiento del procedimiento de las partes solicitantes, y en consecuencia, Declara: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la solicitud de Jurisdicción voluntaria CURADOR AD HOC, presentada por la ciudadana ROSSANA YANETZY BOMPART FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.181.719, domiciliada en: Urbanización José Caldera, Sector Las Delicias, Prolongación 2, casa S/N, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Estado Anzoátegui, Abogada NELMAR CONTRERAS, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110 del código civil SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la partes interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o los solicitantes que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. Patricia Mejia.
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