REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000925
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ROBERT EDGARDO GIRON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.596.242, domiciliado en: La Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Apartamento 2B, Puerto la Cruz, Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726 y de este domicilio
DEMANDADO: LUISANA CAROLINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.785.646, domiciliada en: La Calle la Línea, Casa S/N, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISITENTE: No constituyó
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Ciudadano ROBERT EDGARDO GIRON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.596.242, domiciliado en: La Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Apartamento 2B, Puerto la Cruz, Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la abogada en ejercicio FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726, en contra de la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.785.646, domiciliada en: La Calle la Línea, Casa S/N, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. En virtud de la incomparecencia del demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, sin que se justificara su inasistencia, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 472 de la Ley especial, DECLARA: : PRIMERO: DESISTIDO el PROCEDIMIENTO de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por el Ciudadano ROBERT EDGARDO GIRON RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.596.242, domiciliado en: La Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Urimare, Apartamento 2B, Puerto la Cruz, Pozuelo, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la abogada en ejercicio FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.726, en contra de la Ciudadana LUISANA CAROLINA ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.785.646, domiciliada en: La Calle la Línea, Casa S/N, Sector Pozuelos, Puerto la Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y TERMINADO éste mediante Decisión Oral reducida a un Acta, la cual debe ser publicada en este mismo día, según lo consagrado a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la normativa que regula la materia, se les hace saber a las partes que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos por Secretaría. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
La Jueza
Abog. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La secretaria,
Abog. PATRICIA MEJIA
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