REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001330
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: WILMER ALEXIS PEREZ Y ANA KARINA CAMPOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.892.670 y V-18.298.959, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.202 y de este domicilio

NIÑA NIÑOS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DOS MIL BOLÍVARES Mensuales (Bs. 2.000,00 mensual)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos WILMER ALEXIS PEREZ Y ANA KARINA CAMPOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.892.670 y V-18.298.959, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.202 y de este domicilio, donde se encuentras involucrado los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 12/02/2.007, por ante la Registro Civil del Municipio Simon Bolivar del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon dos (02) hijos de nombre los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 15/11/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida 19/11/2013 y se decreto la Separación de Cuerpos en la misma fecha 19/11/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 24/11/2014, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos WILMER ALEXIS PEREZ Y ANA KARINA CAMPOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.892.670 y V-18.298.959, respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MIRDA HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.202 y de este domicilio mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 02/12/2014, se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19/11/2013 hasta el 24/11/2014 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los ciudadanos WILMER ALEXIS PEREZ Y ANA KARINA CAMPOS FAJARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 25.892.670 y V-18.298.959, respectivamente y de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 15 de fecha 12/02/2.007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; a favor de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres,.
Liquidase la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN



LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.
Abg. PATRICIA MEJIA