REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001536
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.248.188, domiciliado en Aragua de Barcelona, sector Boquerón I, calle Principal, casa s/n, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico.

DEMANDADA: NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.984.763, domiciliada en la calle Principal Ali Primera, cerca del CDI, Anaco del Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de diciembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, debidamente asistido por la Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO, en la cual la parte demandante expone: “En la presente demanda el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, solicita la custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto el niño se encuentra con este desde hace aproximadamente un año, ya que la madre ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO, se lo dejo para trabajar en un Pool para vender cerveza, pero vendió la casa y se lo dejo; por lo que pide se le decrete la Custodia judicialmente de su hijo”

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 09 de enero de 2014, ordenándose la notificación de la parte demandada. Siendo notificada en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 27 de mayo de 2014. Y en su oportunidad el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno diferir la Audiencia para que se celebre en fecha 04 de junio de 2014. Siendo posteriormente en su oportunidad nuevamente diferida la Audiencia para que se verifique en fecha 10 de junio de 2014. y en fecha 10 de junio de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno diferir la Audiencia para que se celebre en fecha 19 de junio de 2014.
En fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación Decreto Provisionalmente la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al padre ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA y se le estableció un Régimen de Convivencia Familiar a la madre del niño ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de junio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico; no estando presente la demandada ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO, insistiendo la parte demandante en continuar con la demanda; dándose por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 20 de junio de 2014, el tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 15 de julio de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de junio de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de 01 folio útil.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 15 de julio de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico; no estando presente la demandada ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, se promovieron las testimoniales ciudadanos ORANGEL LUIS GRANADOS FIGUEROA, LILA CAROLINA OROCOPEY GOITIA y YEANFER SANCHEZ y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y del niño de autos, y prueba de Informe a la Unidad Educativa Boquerón Ner 001, Aragua de Barcelona, librándose los oficios respectivos. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 17 de noviembre de 2014, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 18 de diciembre de 2014.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 18 de diciembre del 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, debidamente asistido por la Fiscal del Ministerio Publico; no estando presente la demandada ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, se escucho al niño de autos, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES: De la Parte Demandante:
1) Copia certificada del Acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que es hijo de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA y NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
2) Acta de comparecencia del ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, por ante el Despacho Fiscal, de fecha 05 de noviembre del año 2013, cursante al folio 04 del expediente; a cuya acta se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Constancia de Estudios del niño el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de la UNIDAD EDUCATIVA BOQUERON NER 001, ubicado en calle Principal, sector Boquerón II, vía Guacamayo, Aragua de Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 24 de octubre de 2013, cursante al folio 05 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que el padre del niño le ha garantizado al niño el Derecho a la Educación; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Informe Integral emanado del equipo multidisciplinarlo adscrito a este tribunal en el hogar de los ciudadanos WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante a los folios del 48 al 53 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración del testigo promovido ciudadano ORANGEL LUIS GRANADOS FIGUERA, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones el mismo coincidió en que: “si conozco de trato al señor, pero a ella la conozco de vista, desde que conozco a Wilfredo es él quien se ha hecho cargo de todo y el niño vive con él, no quien ha cuidado y ha estado pendiente de todo lo relacionado con el niño es su papa, si no mal recuerdo este tiene al niño hace como 2 o 3 años aproximadamente, la madre no se ha hecho cargo del niño, tengo entendido que ella se había ido a la ciudad de Barquisimeto y que ahora retorno a Aragua de Barcelona, yo no la he visto”.
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por el demandante, y así se declara.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
Cabe destacar que además se escucho y considero la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó sus deseos de seguir conviviendo con su padre ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, verificándose de la misma que el niño se encuentra totalmente adaptado al hogar paterno y a sus familiares paternos; todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial. Y así se decide.



Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre por cuanto la madre de su hijo le hizo entrega del mismo hace aproximadamente mas de dos años, en virtud de que ella iba a trabajar en un Pool de venta de cerveza, por lo que no podía hacerse cargo del niño, además de que no tenia residencia fija donde tenerlo, es por lo que la demanda por Custodia, señalando el padre del niño y no tenia buenas condiciones económicas para solventar los gastos del niño; por lo que niño desde allí ha estado bajo la Custodia de hecho de su padre, ya que su madre le hizo entrega del niño a este para su cuidado y protección, por lo que el mismo esta bajo su responsabilidad actualmente.
Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello, por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose APTO para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a diferencia de la madre del niño que señalan “quien no se presento a la evaluación pautada para el 10/11/2014, convocándose telefónicamente nuevamente y tampoco asistió a la cita”, recomendándose que antes de establecer un Régimen de Convivencia Familiar, se le practique las evaluaciones faltantes a la progenitora y que el padre continúe con la Custodia del niño; sin embargo, considera esta sentenciadora, que se le debe fijar a la madre del niño un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y que este comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el niño debe permanecer con su progenitor y a la madre se le debe garantizar el derecho a tener contacto directo y frecuente con su hijo, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones del niño y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA, debidamente asistido por la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico, Abg. EGRIS LIRA ZAMBRANO, en contra de la ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO y en consecuencia la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano WILFREDO JOSE MEDINA GOITIA. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana NITZELIS CAROLINA LEAL CHIRAMO un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la madre quien podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo (con pernota); pudiendo trasladarlo a su residencia, en el horario desde las 9:00 a.m., de la mañana, hasta el día domingo a las 6:00 pm., de la tarde. Igualmente, podrá visitarlo en su hogar o donde se encuentre el niño o salir de paseos, cualquier día de la semana, cuando la madre pueda ir a la ciudad de Aragua de Barcelona y siempre que estas visitas no interrumpan sus actividades escolares o sus horas de descansos y además podrá mantener vía telefónica comunicación con su hijo. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas, carnaval con el padre y semana santa con su madre, comenzando este año con la madre y en los años sucesivos de manera alterna. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad; vacaciones decembrinas 24 y 25 de diciembre el niño lo pasara con su madre y 31 de Diciembre y 01de Enero con su padre, y el año siguiente será de manera alterna. El Día del Padre el niño lo pasara con su padre y el Día de la Madre el niño lo pasara con su madre. El cumpleaños del niño, será de mutuo acuerdo entre los padres, quienes decidirán el lugar y día de la celebración del mismo, donde podrán compartir todos con el niño. Asimismo, el presente Régimen de Convivencia Familiar, podrá ser revisado, reevaluado y ampliado cuando las circunstancias que lo han determinado se modifiquen sustancialmente; todo ello a fin de preservar el derecho del niño de fortalecer los lazos familiares y afectivos entre ambos. Así se decide. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del niño de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente caso. Y así se decide. Quedando de esta manera modificado el Régimen de Convivencia Familiar dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 18 de junio de 2014. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA




LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:50 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI