REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000912
DEMANDANTE: LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.080.893, domiciliado en las Villas Olímpicas, Edificio Luis Aparicio, Bloque 06, Apartamento 02, Barcelona del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: CACIO ALDANA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.840.

DEMANDADA: CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.389.438, domiciliada en Boyacá 2, calle José Feliz Rivas, Torre 8, Planta Baja, Apartamento 01, Barcelona del Estado Sucre.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: CUSTODIA.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, quien actúa en representación de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, en la cual la parte demandante expone: “En la presente demanda el ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, solicita la custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto manifiesta que la madre de este ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, el día 16 de febrero de 2013, le entrego al niño, por cuanto ella no estaba para cuidar a sus hijos, sino que quería trabajar e inclusive entrego también su hijo mayor a la abuela materna ciudadana CARMEN JESSI MONTORO, quien me hizo entrega de mi hijo, en virtud de presentar problemas de salud el niño; ahora bien, en el tiempo que he estado a cargo de mi hijo, su madre no se ha preocupado de este, muy esporádicamente llama para saber de él; por lo que pide se le decrete la Custodia judicialmente de su hijo”

ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL
El presente asunto fue admitido en fecha 20 de junio de 2014, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico y de la parte demandada. Siendo notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 02 de julio de 2014 y la demandada en fecha 08 de julio de 2014.
En fecha 14 de julio de 2014 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo constancia de la notificación de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico y fija la audiencia de Mediación por auto separado para el día 29 de julio de 2014.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de julio de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, y la Fiscal del Ministerio Publico; no estando presente la demandada ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO; solicitando la parte actora la prolongación de la Audiencia de Mediación, siendo prolongada para el día 13 de agosto de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Mediación, donde se dejó constancia de la presencia en el acto la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, y la Fiscal del Ministerio Público; no estando presente la demandada ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO; acordándose dar por concluida la Audiencia de Mediación.
En fecha 14 de agosto de 2014, se fija para el día 07 de octubre de 2014, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 17 de septiembre de 2014, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, constante de 02 folios útiles y 15 anexos-

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 07 de octubre de 2014, se realiza la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte actora ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, no estando presente la demandada ciudadana CATHERINE JESSI ZALAZAR MONTORO. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, se promovieron las testimoniales ciudadanos ELYS HERNANDEZ, MARIA DOMINGA SILVA, MILEIDA GAMBOA, JENNIFER QUINTANA y LUIS SANCHEZ y se ordeno prueba de experticia o sea Informe Integral en el hogar de las partes y del niño de autos, librándose oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Prolongándose la Audiencia de sustanciación del presente asunto hasta que conste en auto la prueba de experticia promovida y ordenada por el Tribunal.
En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Técnico del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio; quien lo recibe en fecha 18 de noviembre de 2014, y se fija la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el día 15 de diciembre de 2014.

CAPITULO II:
DE LA ETAPA DE JUICIO:
En fecha 15 de diciembre del 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte actora LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, no estando presente la demandada ciudadana CATHERINE JESSI ZALAZAR MONTORO; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación y se oyeron las conclusiones; siendo practicada la audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

CAPITULO III
DE LA ETAPA PROBATORIA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
De la Parte Demandante:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 03 y 04 y su vuelto; cuya finalidad y pertinencia es demostrar que ella es hija de las partes intervinientes en el proceso, ciudadanos LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA y CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tienen como fidedignas, ya que la misma no fuer impugnada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Escrito suscrito por la ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, de fecha 02 de Marzo de 2013, cursante al folio 31 del expediente; cuyo escrito no merece plena fe para esta juzgadora, en virtud de que el mismo no fue consentido o aceptado por la parte contraria, por lo que no se le concede valor probatorio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
3) Escrito del Consejo Comunal Manuela Sáenz, ubicado en la urbanización José Antonio Anzoátegui, Villa Olímpica, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 08/05/2014 y que riela al folio 32; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, ya que su contenido debió ser ratificado en juicio por las partes firmantes; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
4) Ocho (08) Recibos de pago de la Guardería, desde la fecha 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de abril de 2014, y que riela a los folios 34 al folio 41 del expediente; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora no le asigna valor probatorio, ya que estos debieron ser ratificados por la firmante; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
5) Legajo de facturas varias por concepto de compras de medicinas, de informes médicos y de laboratorios a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes del folio 43 al folio 59; se observa que la misma es documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta sentenciadora le asigna el valor de indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que el padre ha sufragado los gastos de salud y otros del niño; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
6) Certificación de Ingresos del ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, emanada del Contador Publico Licenciada EMY ALCALA DIAZ, CPC 72.010, de fecha 07/05/2014, riela al folio 60 al 61; cuya prueba este Tribunal le asigna valor de indicios, ya que la misma no tiene relación directa al caso, por cuanto este es un procedimiento de Custodia mas no de Obligación de Manutención, pero sin embargo se puede verificar de la misma que el padre posee capacidad económica para la manutención de su hijo; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia certificada del Expediente N° AP02-V-2013-000616, de la demanda de Restitución de Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , intentada por la Fiscal Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, cuyo procedimiento fue extinguido por la incomparecencia de la solicitante, ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, cursante al folio 71 al 107 del expediente; cuyo expediente a pesar de emanar de Funcionarios Públicos, que merecen plena fe de sus actos, el mismo solo se le concede el valor de indicios, en virtud de que este no llego al final del juicio; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Informe Integral emanado del equipo multidisciplinarlo adscrito a este tribunal en el hogar de los ciudadanos LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA y CATHERINE SALAZAR, cursante a los folios del 120 al 127 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos MARIA DOMINGA SILVA y MILEIDA DEL CARMEN GAMBOA SALCEDO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones las mismas coincidieron en que: “que el niño de autos se encuentra bajo la Custodia de hecho de su padre hace aproximadamente un año y medio, en virtud de habérselo entregado su madre al mismo, por cuanto ella no podía cuidarlo por estar trabajando y estudiando, y que eventualmente la madre visita al niño“.
Cuyos dichos resultaron verosímiles de tales hechos, por cuando son concordantes con los descritos por la demandante, y así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO, observa quien suscribe que esta, no hizo valer sus pruebas en la Audiencia de Sustanciación, por no comparecer a la misma.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE:
Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …” En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento en caso de … residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por tanto deben convivir con quien la ejerza … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” De donde se colige que los desacuerdos al respecto serán resueltos por el juez, quien determinara a quien corresponde su ejercicio, con fundamento en las pruebas y siguiendo el procedimiento indicado en la ley ( Art. 363 LOPNNA). Como ocurre en el caso de autos no se logró el acuerdo entre las partes sobre el presente asunto al principio, por lo que el padre por cuanto en fecha 16 de febrero de 2013, la madre de su hijo le hizo entrega a su abuela materna de sus dos hijos e inclusive el de él, siendo este entregado por su abuela, en virtud de el niño presentar problemas de salud y ella no poder cuidarlo por estar trabajando y estudiando, es por lo que demanda por Custodia, señalando el padre del niño, que el mismo desde allí ha estado bajo su Custodia de hecho, ya que la abuela materna le hizo entrega del niño a este, por lo que el mismo esta bajo su cuidado y protección actualmente. Respecto del equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías de los niños, el bien común aconseja proveer a los niños como personas en desarrollo y formación, de las mejores condiciones sociales y morales para que adquieran los hábitos y construyan los valores morales que le permitan su incorporación progresiva a la sociedad, para ser hombres y mujeres con alta sensibilidad social y con comportamiento acorde a los principios de convivencia social útil, pacifica y solidaria, por lo que se ha de ofrecer a los niños, niñas y adolescentes, un ambiente que le permitan desarrollar esos valores y tal es, el del hogar donde habita el padre, todo ello por lo que se observa del Informe Técnico, practicado por el grupo de expertos adscritos a este Circuito de Protección, que el mismo se presenta como una persona emocionalmente estable, sin evidencia de criterios diagnósticos de enfermedad mental, considerándose APTO para asumir la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo JEREMIAS DAVID TIAPA SALAZAR, a diferencia de la madre del niño que señalan “Afecto no resonante, no hay congruencia ideoafectiva y escaso compromiso en su rol materno”, recomendándose que esta participe en una Escuela para padres, que sea supervisada la interacción madre-hijo y que el padre continúe con la Responsabilidad de Crianza (Custodia) del niño; por lo que se le debe conceder la Custodia al padre del niño y a la madre se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar, para que comparta con su hijo y este comparta con su madre.
Respecto del equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas, visto integralmente el niño tiene el mismo derecho a vivir una vida digna y a gozar de las mejores condiciones posibles y le favorece el principio de prioridad absoluta, si se presentaran conflictos entre los padres, y que en el caso de autos, el derecho de la madre a tener contacto directo y frecuente con su hijo, amerita el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar Definitivo, que atienda a las condiciones de la niña y de la madre y así se establecerá en el dispositivo.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA, debidamente asistido por el Abg. CACIO ALDANA LOPEZ, en contra de la ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO y en consecuencia la Custodia del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por su padre ciudadano LEONARDO JOSE TIAPA GAMBOA. SEGUNDO: Se establece a favor de la madre ciudadana CATHERINE JESSI SALAZAR MONTORO un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: La madre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada 15 días desde el día sábado hasta el día domingo (con pernota); pudiendo además la madre visitar a su hijo en el hogar paterno cualquier día de la semana, siempre que sus visitas no interrumpan sus actividades de descanso y previo acuerdo de partes en relación al día en que la madre hará la visita al niño. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de seis (06) meses, quien deberá contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en la presente sentencia, y en dicho plazo se debe realizar un informe de seguimiento en el hogar del niño de autos y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda el Tribunal de Ejecución ser reevaluado el presente caso, de ser necesario. Y así se decide.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA



LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 9:09 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI