REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-000345
PARTES:

DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO CHEREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.780, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.689.

DEMANDADO: RIDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.320, domiciliado en la calle Principal, sector 7, casa N° 18, Urbanización Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui.

HIJOS: RIDER JOSE, HILLARY DEL VALLE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de veintitrés (23), veintiuno (21) y siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO CHEREMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.733.780, de este domicilio, en contra del ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.344.320, domiciliado en la calle Principal, sector 7, casa N° 18, Urbanización Boyacá V, Barcelona del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados los hermanos RIDER JOSE, HILLARY DEL VALLE y RIDER ANTONIO RAMIREZ YAGUARACUTO, argumentado para ello que: “…En los primeros años de unión fue de afecto y comprensión, pero desde hace seis meses se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables de parte del cónyuge, quien sin dar explicación de su extraña conducta en fecha 28 de julio de 2013, se marcho del hogar y hasta la fecha no ha regresado,…”. De lo cual alega que la conducta esta asumida, por su cónyuge, configura el ABANDONO VOLUNTARIO, establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y es por lo que lo DEMANDA en DIVORCIO.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Tribunal admitió el presente asunto y 03 de abril de 2014 se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2014, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes y de la Fiscal del Ministerio Publico. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 09 de julio de 2014 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.
En fecha 09 de julio de 2014, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO CHEREMO, debidamente asistida por su Apoderado Judicial; asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, asistido de Abogado. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación entre las partes.
En fecha 10 de julio de 2014, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 07 de agosto de 2014, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes, deben consignar su escrito de contestación y pruebas.
En fecha 18 de julio de 2014, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. Y la parte demandada en fecha 25 de julio de 2014 consigno escrito de promoción de pruebas constante tres folios útiles y escrito de contestación y Reconvención de Demanda fundamentada en las causales 2da y 3era del Código Civil, constante de seis folios útiles y doce anexos.
En fecha 01 de agosto de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación Admite la Demanda de Reconvención intentada por el ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, quien deberá contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la presente.
En fecha 08 de agosto de 2014, la parte demandante-reconvenida consigno escrito de contestación de Reconvención constante de dos folios útiles.
En fecha 12 de agosto de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación dicto auto acordando fijar para el día 20 de agosto de 2014, la Audiencia de Sustanciación. Y en fecha 23 de septiembre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para que verifique en fecha 08 de octubre de 2014.
En fecha 23 de septiembre de 2014 se recibió Informe de Sueldo del ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, emanado de la Empresa PDVSA.
En fecha 09 de octubre de 2014 el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó diferir la Audiencia de Sustanciación para que verifique en fecha 23 de octubre de 2014.
En fecha 23 de octubre de 2014, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO, debidamente asistida de Abogado y la parte demandada RIDER JOSE RAMIREZ, asistido de su Apoderado Judicial; no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose a escuchar las exposiciones de las partes, e incorporar y admitir las pruebas que fueron promovidas por las partes, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el día 01 de diciembre de 2014.
En fecha 01 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO, debidamente asistida de Abogado y la parte demandada RIDER JOSE RAMIREZ, asistido de su Apoderado Judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se declararon a las ciudadanas AMERICA JOSEFINA CUECHE DE GARCIA y JESUS RAMON ROJAS AGUILAR, testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida y los jóvenes HILLARY DEL VALLE y RIDER JOSE RAMIREZ YARAGUARACUTO, testigos promovidos por la parte demandada-reconviniente en calidad de testigos, y por ultimo se escucharon las conclusiones.
En fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno aperturar Cuaderno Separado de Medidas, y dicto Medidas Preventivas en fechas 24 de abril de 2014, 08 de mayo de 2014 y 21 de octubre de 2014, en relación a la Comunidad de Gananciales y la Obligación de Manutención a favor del niño de marras.

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Pruebas Documentales de la parte demandante-reconvenida:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos YAJAIRA YAGUARACUTO CHEREMO y RIDER JOSE RAMIREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de marzo de 2013, riela al folio 05 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se declara.
2) Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; riela a folio 07 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial aun existe un niño menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
3) Copia simple de Unión Estable de hecho entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO CHEREMO y RIDER JOSE RAMIREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de octubre de 2010, riela al folio 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma que existió una unión estable de hecho entre los cónyuges, antes de contraer matrimonio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.
4) Informe de Sueldo del ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, emanado de la EMPRESA PDVSA, Refinería Oriente, el cual riela al folio 87 y 106 al folio 113 del expediente; a la cual se le otorga valor probatorio, por cuanto quedó probado que el obligado alimentario trabaja de forma dependiente, teniendo efectivamente capacidad económica a través de sus ingresos mensuales, por lo que se le califica capaz de suministrar la asignación por Obligación a favor de su hijo, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 369 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.

Pruebas Documentales de la parte demandada-reconviniente:
1) Copia certificada del Acta de matrimonio entre los ciudadanos YAJAIRA YAGUARACUTO CHEREMO y RIDER JOSE RAMIREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno de marzo de 2013, riela al folio 05 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior. (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; riela a folio 07 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.
3) Copia simple de Unión estable de hecho entre los ciudadanos YAJAIRA YAGUARACUTO CHEREMO y RIDER JOSE RAMIREZ, emanada del Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de octubre de 2010, riela al folio 09; la cual fue valorada en el particular anterior.
4) Copia simple del documento de Propiedad de un Vehiculo Automotor marca Kia, según documento de Registro de Automotor, emanado del instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 03 de junio de 2008, propiedad de la comunidad conyugal, riela a los folios 12 del expediente; la cual se desecha en virtud de que la misma no tiene relación al presente caso, por cuanto no se trata de una Liquidación de Comunidad de gananciales, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos; y así se declara.
5) Copias simples de las actas de Nacimientos de los hijos mayores de los esposos, los jóvenes RIDER JOSE RAMÍREZ YAGUARACUTO e HILLARY DEL VALLE RAMÍREZ YAGUARACUTO, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui y Registro Civil del Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui respectivamente, riela al folio 77 y 78 del expediente; a las que por no haber sido impugnadas en el proceso se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial procrearon además dos hijos mas, que actualmente son mayores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara
6) Copia simple de Transferencias de fondos, vía Internet y dos facturas originales de la U.E Francisco Alejandra Vargas, ubicada en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, por concepto de pago de colegio del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de seis años de edad, riela a los folios 56 al 58; observa esta Juzgadora que los mismos son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el niño de marras, se encuentra cursando estudios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
7) Copia simple de pago de inscripción académica del hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la Universidad Nororiental Gran Mariscal de Ayacucho, ubicada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo académico 2014, de fecha 23/06/2014, riela a los folio 79 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fue impugnado ni rechazado por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el joven de marras, se encuentra cursando una Carrera Superior, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
8) Copia simple de pago de inscripción académica de la hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la Universidad Santa María, Núcleo Oriente Estado Anzoátegui, correspondiente al periodo académico 2014, de fecha 15/07/2014, riela a los folio 80 del expediente; observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados por la parte contraria, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor de simples indicios, ya que esta al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente la joven de marras, se encuentra cursando una Carrera Superior, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
9) Copia simple de la Constancia de Trabajo del ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, emanada de la Empresa PDVSA, Refinería Oriente, de fecha 23 de julio de 2014, riela al folio 87 del expediente; la cual fue valorada en el particular anterior.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Demandante-reconvenida.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de las ciudadanas AMERICA JOSEFINA CUECHE DE GARCIA y JESUS RAMON ROJAS AGUILAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.218.399 y V-8.237.692 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose de sus declaraciones que los mismos son testigos referenciales y no presenciales, “por cuanto con la declaración de la cónyuge, se pudo contactar que las declaraciones de los testigos no estaban ajustadas a la realidad o a los hechos narrados por la esposa en cuanto al abandono del hogar de parte del esposo, por cuanto existió contradicción en los mismos”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: Demandado-reconviniente.
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los jóvenes HILLARY DEL VALLE y RIDER JOSE RAMIREZ YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.251.712 y V-20.251.711 respectivamente, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, percatándose esta Juzgadora con las declaraciones de los mismos, que son testigos referenciales y no presenciales, “por cuanto se pudo contactar de sus declaraciones entre otras, que existieron contradicciones en sus respuestas dadas en la Audiencia de Juicio, ya que no coincidían sus dichos con las respuestas dadas en las repreguntas que se le hicieron en relación al lugar donde ellos se encontraban cuando se suscitaron los hechos con respecto al abandono voluntario y agresiones de parte de sus progenitores, para así esta juzgadora comprobar los dichos alegados por las partes”, por tal sentido y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que NO SE LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, a los testimonios antes descritos. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTES:
Ahora bien, Adminiculando los documentales promovidos, así como las testimoniales evacuadas de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA CUECHE DE GARCIA y JESUS RAMON ROJAS AGUILAR e HILLARY DEL VALLE y RIDER JOSE RAMIREZ YAGUARACUTO, se evidencia que los hechos alegados tanto por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconveniente, en cuanto a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, no fueron plenamente probadas en ninguna de las dos demandas de Divorcio, en virtud de las escasas probanzas a favor de las partes; sin embargo, por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: YAJAIRA YAGUARACUTO CHEREMO y RIDER JOSE RAMIREZ.
Respondiendo la esposa ciudadana YAJAIRA YAGUARACUTO CHEREMO: “El 28 de julio de 2013 el se fue de la casa, porque el tiene una amante, el abandonó la casa y él venia y seguía viniendo y yo le hacia comida, ese día el me mando un taxista para que la pasara recogiendo sus ropa, anda paseando con su amante, ese día el no estaba en la casa, el se había el día viernes, y mando al taxista el día lunes porque tenia que trabajar el día martes, tenemos dos años separados, como uno va convivir con una persona que le este engañando y trayendo papelitos de hoteles, la solución de todo esto, mejor es que cada quien, porque yo me quiero comer en mi mesón el pan duro tranquila, sin discusiones, porque estoy cansada, porque toda una vida viviendo con él de sufrimiento, discusiones, peleas, quiero resolver mi problema, él que haga su vida con su amante, y yo me quedo con mis hijos, él no me dejo una cama a mi hijo, yo duermo tirada en un colchón con mi hijo menor; de verdad ya no hay solución quiero estar tranquila no quiero mas peleas. Es todo.”
Y el esposo ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ: “El 28 de julio de 2013, yo tenia dos día en curso y cuando yo le fui en enseñar los certificados ella me no creyó porque sospechaba que tenia un amante e incluso una vez me cerro las puerta y no me dejaba salir de la casa, yo siempre he buscado la manera de conciliar con ella, la señora es agresiva, y eso no es desde de ahora siempre ha sido agresiva, siempre hemos discutidos, tenemos más dos años separados, no existe la posibilidad de reconciliarnos, ese día me enteré de que Yajaira me lanzó las cosas en casa de mi mamá porque mi madre me llamó, y de verdad no existe la posibilidad de reconciliación entre nosotros. Es todo”
Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas hace aproximadamente dos años, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos incumpliéndose los deberes y obligaciones matrimoniales, que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio, por cuanto existe ruptura del vinculo afectivo entre ellos, y que no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos, cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO y RIDER JOSE RAMIREZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres RIDER JOSE, HILLARY DEL VALLE y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que en efecto los cónyuges se encuentran separados desde hace aproximadamente dos años, por cuanto la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO, vive en la calle Inos, casa 18, sector Buenos Aires, Barcelona y que el ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ., vive en la Avenida Principal, Sector 7, casa N° 18, Boyacá V, Barcelona, quedando demostrado la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Con la declaración de los cónyuges ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO y RIDER JOSE RAMIREZ, a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, en cuanto a agresiones queda demostrado que en efecto a los cónyuges les era ya imposible la vida en común, que ya la convivencia entre ellos era intolerable entre ambos esposos, que están separados, que no están haciendo vida en común, que no existe posibilidad alguna del restablecimiento de la relación afectiva entre ellos, ya que existe ruptura del vinculo afectivo; quedando con tales hechos subsumida la conducta de ambos cónyuges en los supuestos que configuran las sevicias e injurias, prevista en el Articulo 185 numeral 3ro del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); siendo ejercida la Custodia por la madre y en cuanto a la Obligación de Manutención, se debe fijar la misma a los fines de su cumplimiento y asimismo fijarse el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir el progenitor con su hijo.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de tres hijos procreados en dicho matrimonio, y además, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de demanda, no resultando totalmente probada por la parte, ni además, de la causal segunda del referido articulo 185 del Código Civil, interpuesta tanto por la parte demandada-reconviniente como por la parte demandante-reconvenida, que no fueron totalmente comprobadas, en virtud de su escasa probanza; no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora-reconvenida es que sea declarado Con Lugar el divorcio, contra el ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, por una parte y por la otra el demandado-reconviniente, tampoco quería continuar casado por mas tiempo con su cónyuge, por lo que solicito también se declare Con Lugar la demanda, tal como lo expresaron en sus declaraciones siendo juramentados a efecto de la Declaración de Partes de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés en que el vínculo matrimonial que los une, que sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:
“Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial”
Por todo, lo que en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso por ambas partes, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284). Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que ya no podían vivir juntos, que era imposible la vida en común, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos RAMIREZ-YAGUARACUTO. Y ello hace aplicable la concepción del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO y RIDER JOSE RAMIREZ., la cual debe declararse Con Lugar como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Y habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo tres (03) hijos, y que a la presente fecha el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto los ciudadanos HILLARY DEL VALLE y RIDER JOSE, son mayores de edad; encontrándose el niño bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce la madre, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la debe establecer por cuanto la misma no ha sido fijada ni judicial ni extrajudialmente, tomando en cuenta que los hijos mayores, aun se encuentran cursando estudios superiores y que el padre se encarga de su manutención. Y así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo en fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a “los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, declara:
1) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana YAJAIRA JOSEFINA YAGUARACUTO. 3) Se fija la Obligación de Manutención para el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional o sea el monto de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11) MENSUALES; los cuales deberá el ciudadano RIDER JOSE RAMIREZ, depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por la madre del niño de autos, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y en diciembre depositara la cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Nacional o sea el monto de NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 9.778,22) MENSUALES para cubrir los gastos escolares y decembrinos de su hijo y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Todo ello en virtud de que el padre cubre la manutención de los hijos mayores ciudadanos RIDER JOSE e HILLARY DEL VALLE, quienes actualmente se encuentran cursando estudios superiores. 4) Se le fija al padre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días el padre podrá compartir con su hijo desde el día sábado hasta el día domingo. Podrá además, visitar a su hijo cualquier día de la semana, pudiendo salir de paseos y compras con este, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de su hijo. La mitad de las vacaciones escolares, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; y el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con su hijo. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera Modificada la Medida de Embargo Preventivo dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de octubre de 2014, en cuanto a los montos establecidos por Obligación de Manutención para el niño de autos. Y en relación al numeral cuarto de la referida medida preventiva la misma se mantiene, pero en base al monto aquí establecido por manutención.
Con relación a las Medidas Preventivas dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fechas 24 de abril de 2014 y 08 de mayo de 2014, con respecto a la Comunidad de Gananciales, las mismas quedan vigentes, hasta tanto sea liquidada la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las (9:56 a.m.), se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI