REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, tres de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000343
PARTES:
DEMANDANTE: YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.611, domiciliado en el Sector Chorreron, calle la Payot, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: AIDAMER AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651.
DEMANDADA: MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.717.228, domiciliada en Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 2da del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 2da, del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Abandono Voluntario), interpuesta por el ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.611, domiciliado en el Sector Chorreron, calle la Payot, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, en contra de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.717.228, domiciliada en Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, argumentando para ello que: “…que aproximadamente hace tres años se fue del hogar por el abandono voluntario a que estuvo expuesto por su cónyuge en cuanto a los deberes y obligaciones matrimoniales, en virtud de los constantes maltratos verbales y psicológicos contra su persona, que siempre ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo desde que nació y durante la separación de hecho hasta la presente fecha, entregando totalmente la cesta ticket de forma mensual y de muy buena fe los entregaba sin que recibiera firma de recibido alguno, que debido al constante hostigamiento se vio en la necesidad de contactar a un abogado de quien recibió la asesoria, respecto al cumplimiento de la obligación de manutención; que comparte muy poco con su hijo que su cónyuge no le permite que lleve a su actual pareja estable, para que compartan juntos con su hijo, que la madre no permite que le compre ropa a su hijo; que el cancela la totalidad de los gastos del colegio, inscripción, mensualidades, terapias de lenguaje, recreación, tareas dirigidas y condominio mensual; que es empleado del Instituto Municipal Autónomo de Cooperación y Atención para la Salud de Urbaneja, desempeñándose el cargo de Farmacéutico II. Por todo lo expuesto constituye la causal contemplada en el articulo 185 Ordinal 2da, del Código Civil Venezolano Vigente, a saber el Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales, es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ. (Folios 01 al 17).
En fecha 18 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, admitió la presente demanda, instando a la parte a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 11 de Abril de 2014, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal y se ordena la notificación a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21/04/2014 y la parte demandada en fecha 01/07/2014.
En fecha 31 de Julio de 2014, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las notificaciones de la parte demandada y de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, acordando fijar en esa misma fecha la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día 14 de Agosto del año 2014.
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 14 de Agosto de 2014, se realizó la audiencia única de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada AIDAMER AROCHA y la parte demandada MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, sin asistencia de abogado, así como la Fiscal (E) Décimo Primero del Ministerio Público; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que entre las partes hubo Mediación en cuanto a las instituciones Familiares, a favor de su hijo, siendo debidamente Homologado el acuerdo establecido por las partes en Sentencia Interlocutoria de fecha 14/08/2014. Y asimismo, la parte demandante insistió en continuar con la demanda de divorcio. Dándose por concluida la Fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.
En fecha 24 de Septiembre de 2014, el Tribunal fija para el día 20 de Octubre de 2014, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 07 de Octubre de 2014, la parte demandante consigno su escrito de promoción de las pruebas, constante de dos folios útiles. (Folios 47-50).
En fecha 23 de Octubre de 2014, se ordena diferir la audiencia de sustanciación para el día 06 de Noviembre de 2014.
EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 06 de Noviembre de 2014, tiene lugar la Audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), con la presencia de la parte demandante ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada AIDAMER AROCHA y la parte demandada MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; procediéndose a escuchar a las partes e incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio; dándose por finalizada la Audiencia.
En auto de fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 13 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, recibe la presente causa, le da entrada y en auto de fecha 14 de noviembre de 2014, acuerda fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 02 de Diciembre de 2014.
DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 02 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido por su apoderada judicial y la incomparecencia de la parte demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte Demandante, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE
A).- Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante a los folios 10 y 13 del expediente, donde consta que contrajeron matrimonio civil en fecha 27/11/2006; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda plenamente demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B).- Copia certificada del acta de nacimiento de la niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 8 y 9 del expediente; a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado un (01), hijo, actualmente de seis (06) años de edad, quien es hijo de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a este, la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDADA.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante reconvenida, no promovió ninguna prueba a su favor.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE
DEMANDANTE:
Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JUAN MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.615.148, domiciliado en Los Cortijos de Oriente, calle 3, Modulo 20, Casa Nº 20-8, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, quien estuvo conteste en afirmar lo referente a los hechos alegados por el actor, sobre el abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de su esposa hacia su cónyuge, ya que sus dichos se basaron en afirmar: “si los conozco desde hace 06 años aproximadamente, el señor y yo trabajamos juntos, hemos conversado, hemos relacionado una amistad, y tengo conocimiento de sus conflicto con su esposa, e incluso a veces yo le preguntaba el porque venia mal arreglado descuidado, con la ropa sucia, porque me preocupaba su situación, ni comida llevaba, prácticamente llevaba la misma ropa todo el tiempo, en varias oportunidades ella iba al trabajo y discutían y llegue a presenciarlos, si me consta el abandono voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la esposa, porque siempre tenia la misma ropa, el descuido era tal, que iba al trabajo con la ropa sucia, ella no le lavaba, no llevaba comida, a él le daba pena porque yo se lo decía cuando olía mal porque la ropa sucia estaba sucia.- si tengo conocimiento del abandono de los deberes y obligaciones matrimoniales de parte de la cónyuge hacia su esposo, por la presencia de él en el trabajo, vi el abandono, irrespeto, no le cocinaba, no le lavaba, no lo atendía, llevaba la ropa sucia, e incluso en varias oportunidades tenia que compartir mi comida con él porque ella no le cocinaba”
Observando el Tribunal que este testigo tiene conocimiento de lo hecho, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declaro con mucha naturalidad, informando sobre lo que le consta sobre los esposos, declaraciones que hizo con precisión por haber presenciado los hechos y por tener conocimiento de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones; por lo que se valora sus declaraciones ampliamente; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…” Y así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ y MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreado un (01) hijo de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Que en efecto la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, habita en Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui y que el ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, esta residenciado en el Sector Chorreron, calle la Payot, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges.
- Y con la declaración del testigo ciudadano JUAN MIGUEL GOMEZ, se demuestra el incumpliendo de los deberes y obligaciones matrimoniales de la esposa en relación a su esposo, entre estos, vivir juntos, el socorro mutuo que se deben los esposos, el respeto y la colaboración.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto del hijo de marras y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos ya fueron establecidos, por acuerdo de partes debidamente Homologado en fecha 14 de Agosto de 2014, en la audiencia preliminar en fase de mediación (folio 43-45).
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.
CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos y apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio, cuya disolución se pretende y la existencia de una hija procreada en dicho matrimonio, sin embargo, la Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, Emilio Calvo Baca como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil. Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, en el caso bajo análisis, consagrado en el Artículo 185 literal 2, causal denominada Abandono Voluntario.
Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luís Alberto Rodríguez que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, vivir juntos y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” De las deposiciones de los testigos JUAN MIGUEL GOMEZ, no se evidenció contradicción en cuanto a las preguntas señaladas por la parte, así como de las preguntas que esta Juzgadora efectuó en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatando que la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO, abandonó voluntariamente las obligaciones conyugales en relación a su esposo y con ello los deberes del matrimonio para con su cónyuge, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, a pesar de haber sido debidamente notificada del presente procedimiento, no acudió a la Audiencia de Sustanciación ni a la Audiencia de Juicio, a los fines de hacer valer su derecho a la defensa, a pesar de estar a derecho en el presente juicio; evidenciándose de los autos que no ha tenido ningún interés al respecto, ya que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante en cuanto a la causal invocada; y estos adminiculados con los indicios de ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, configuran la causal de Divorcio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprende la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que fueron debidamente probados en el presente asunto el Abandono Voluntario de parte de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELAZQUEZ de los deberes y obligaciones Conyugales. Y ASI SE DECIDE.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación del Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Por ultimo en el presente caso que nos ocupa, quedo plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ y MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, así como la filiación con el hijo de marras, y en cuanto a las Instituciones Familiares en el presente asunto, en virtud de que las mismas fueron debidamente convenidas por las partes y Homologadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en su oportunidad, este Tribunal de Juicio no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano YILFRANK RAFAEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.513.611, domiciliado en el Sector Chorreron, calle la Payot, Casa Nº 53, Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogado en ejercicio AIDAMER AROCHA, en contra de la ciudadana MATILDE DEL CARMEN URBANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.717.228, domiciliada en Residencia Vistamar, Edificio Cubagua, Piso 19, Apartamento PHB, Lechería, Municipio Diego Bautista de Urbaneja, Estado Anzoátegui, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil vigente, a decir: El Abandono Voluntario de los deberes y obligaciones matrimoniales. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de que las mismas, ya fueron debidamente acordadas por las partes y Homologadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en fecha 14 de Agosto de 2014.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guanta y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para la ejecución de la misma. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 2:53 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA.
Abg. JULIMAR LUCIANI
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