REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000970
DEMANDANTE: LORYANA DECENA RAMIREZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.500, domiciliada en el Sector La Cruz, Calle Comercio, Casa s/n, Frente al Tribunal del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui.
DEMANDADOS: MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre) y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-18.765.339 y V-16.489.337, domiciliados en Santa Inés, Municipio Libertad, Calle Las Piedras, Casa Nº 0054 del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 30 de Junio de 2014, se recibió solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.500, domiciliada en el Sector La Cruz, Calle Comercio, Casa s/n, Frente al Tribunal del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre) y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-18.765.339 y V-16.489.337, domiciliados en Santa Inés, Municipio Libertad, Calles Las Piedras, Casa Nº 0054, del Estado Anzoátegui, alegando que en fecha 25 de Junio de 2014, comparecieron por ante dicho Despacho los ciudadanos MARTIZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre), SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre), y ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (tía materna), ya identificados, manifestando los dos primeros que se otorgue la Colocación Familiar de su hija en el hogar de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (tía materna), ya que ha estado cuidando a la niña desde que tiene la edad de nueve (09) meses de nacida y hasta la fecha no han tenido inconvenientes con ella para visitarla y entre todos han coadyuvado a su desarrollo, que con ella la niña esta mejor y adaptada a su entorno familiar, que ellos visitan a su hija sin ningún problema; que la ciudadana ELISIA MEDINA, manifestó estar de acuerdo en seguir cuidando a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien esta con ella desde meses de nacida y esta integrada con toda la familia, que necesita tramitar la colocación familiar para poder representarla en su colegio y así poder viajar con ella sin ningún problema; por lo que acude ante este Tribunal a objeto de solicitar que previas las formalidades de Ley se decrete COLOCACION FAMILIAR (Familia Extendida) de la niña de autos, en el hogar de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (tía materna), de acuerdo a los artículos 396, 397, 398 y 399 465, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 456 al 492 Ejusdem. (01-13).
Mediante auto de fecha 02 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de los padres biológicos de la niña de autos, comisionándose al Juzgado del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui, asimismo se ordena la practica de un informe integral en el hogar de la tía materna, comisionándose al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se libraron las respectivas boletas de notificaciones y oficios. (Folios 14-22).
En fecha 29/07/2014, los ciudadanos MARTIZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre) y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre), se dieron por notificados en la sede del Tribunal.
En fecha 06 de Agosto de 2014, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo expresa constancia en autos de haber sido efectiva la notificación de la parte demandada, ciudadanos MARTIZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre) y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre), y en esta misma fecha se fijo para el día 28 de Agosto de 2014, la Audiencia de Sustanciación.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Auxiliar, Abg. MARYORITH ROJAS, consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 27-30).
En auto de fecha 23 de Septiembre de 2014, el Tribunal ordeno diferir la audiencia de sustanciación para el día 06 de Octubre de 2014.
DE LA FASE DE SUSTANCIACION.
En fecha 06 de Octubre de 2014, tuvo lugar la Audiencia preliminar en la fase de sustanciación, estando presentes la parte demandante, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público Dra. LORYANA DECENA y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia de sus exposiciones. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por Finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 31 de Octubre de 2014, el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección consigno el Informe Integral solicitado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación.
En fecha 10 Noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Recibiendo el Tribunal de Juicio el expediente en fecha 14 de Noviembre de 2014, fijándose para el día 04 de Diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 04 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, asistida de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, Abg. LORYANA DECENA y la parte demandada ciudadanos MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR y JOSE AZOCAR FEBRES, no estuvieron presentes en el acto ni por si, ni por medio de Apoderado Alguno; por lo que se desarrollo la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Asimismo, no se escucho a la niña de autos en virtud de su corta edad, por cuanto cuenta con tan solo 04 años de edad, sin embargo esta Jueza tuvo en su presencia a la niña, todo ello a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
1.- Documentales, Aportadas por la parte demandante.
A).- Copia certificada de las Actas de nacimientos de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, riela al folio 05 del expediente; evidenciándose con ello la filiación de los padres y por ende de la tía materna; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación de los niños, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
B).- Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, (tía materna de la niña de marras), emanada del Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, riela al folio 8 del expediente y copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica de la niña ciudadana MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR, cursante al folio 7 del expediente; a las que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrado el parentesco de la solicitante con la niña de autos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
C).- Acta levantada en el Despacho Fiscal a los ciudadanos: MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (MADRE), SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (PADRE) y a la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (TIA MATERNA), en fecha 25 de junio de 2014, riela al folio 06 del expediente, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que los padres biológicos de la niña manifestaron ante la Fiscalía sus deseos y consentimientos de que la niña de autos continúe bajo la protección de su tía materna; conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
D).- Informe Técnico Integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, practicado en el hogar de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, donde habita la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 40-44 del expediente; observándose de sus conclusiones que: los padres de la niña de autos, procrearon tres hijos dos varones y una niña de nombre MARIANYELA SOFIA, la cual entregaron desde los nueve meses de nacida a la tía materna ELISIA MEDINA, quien se ha encargado de su crianza cuidados y manutención, que los padres tiene contacto permanente con su hija y aportan lo que pueden para los gastos de la niña a quien se le observa aparentemente sana, física y mentalmente, apegada afectivamente a su madre sustituta, aunque reconoce también a sus padres biológicos como padres, que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , permanezca con la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, aumentar los momentos de interacción con sus progenitores y fomentar los nexos con el resto de sus hermanos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que los mismos fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.
2.- Documentales, aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandada no promovió ninguna prueba a su favor.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de su sobrina. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 04 de Diciembre de 2014, manifestó la parte actora, que la niña, es hija de su hermana MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR, que la niña de autos esta bajo sus cuidados desde aproximadamente nueve meses de nacida, que ella tiene contacto con sus padres, los reconoce como padres, que ella le ha brindado todo el cariño, protección, siempre ha estado al cuidado de la niña, por lo que ha sido ella, quien la ha cuidado, que con ella tiene posibilidad de desarrollo de vida, que ella la quiere, puede cuidarla y brindarle estudios, calidad de vida y otros aspectos importantes para el mejor desarrollo de su sobrina. Y señalo por ultimo que los padres biológicos de la niña de autos manifestaron su consentimiento en relación a la presente Colocación Familiar, tal y como se desprende del acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico de fecha 25 de junio de 2014, cursante al folio 06 del expediente.
Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
Asimismo, se desprende del Informe Integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde aproximadamente nueve meses de nacida, se encuentra bajo sus cuidados y atención, quien se observa afectivamente apegada a ella, y ha asumido su crianza y manutención, que la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, se encuentra apta para continuar ejerciendo su rol de madre; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la tía materna de la niña ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, encontrándose apta para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la referida ciudadana, esta cumpliendo el Rol como responsable de la crianza y manutención de su sobrina, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la niña como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, es la persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, (Familia Extendida), propuesta por la Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.767.500, domiciliada en: Sector La Cruz, Calle Comercio, casa s/n, Frente al Tribunal del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui (tía materna), donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de los ciudadanos MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR (madre) y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES (padre); y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida de la niña antes mencionada, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (tía materna), arriba identificada; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizada, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ELISIA DEL CARMEN MEDINA AZOCAR (tía materna), que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña de marras. TERCERO: Se ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la niña de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos MARITZA DEL VALLE MEDINA AZOCAR y SIMON JOSE AZOCAR FEBRES, podrán visitar y compartir con su hija cualquier día de la semana, fines de semanas y vacaciones, previo acuerdo de partes, siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la niña de marras. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha, a las 8:39 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI
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