REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 15 DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE
204º, 155º y 15 de la Revolución
ASUNTO PRINCIPAL BP12-V-2013-000346
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
REPOSICIÒN DE LA CAUSA

PARTE MOTIVA
Revisada como han sido las actas procesales que conforma la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, presentada por la ciudadana MABEL DEL CARMEN MACIAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.479.753 y con domicilio en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo, cuyo nombre se omite en este acto en obediencia a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, debidamente asistida por ELAINA GAMARDO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 3.852.426, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo la matricula Nº 16.286, contra los ciudadanos JACINTO SANCHEZ MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.183.405 y con domicilio en la calle Los Helechos casa Nº 4 de la urbanización Altos de San Remo, de esta ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y el ciudadano CARLOS GREGORIO ROMERO ORTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 8.375.987, y con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las actas procesales. Se observa: PRIMERO: que en fecha 06 de diciembre del año 2013, la parte demandada consignó escrito por la cual interpone oposición a las medidas acordadas en su contra, en fecha 09 de julio del año 2013, las cuales fueron ejecutadas a través de oficio: MS2-2013-738, en el cuaderno principal, ya que no consta en el expediente la apertura de un cuaderno de medidas; de la referida oposición, no consta en las actas procesales las actuaciones sucesivas, correspondientes a esta incidencia con ocasión de la medida y la oposición, según lo establecido en los artículos 465 y 466-C de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Que en la oportunidad de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se tramito de la siguiente forma: En primer lugar, se le otorgo el derecho para intervenir en la audiencia a la parte actora, en los aspectos de índole procesal y seguidamente se paso al control de los medios de pruebas ofrecidas por ella misma, siempre con la única intervención de la parte actora, cumplida la intervención de la parte actora, seguidamente se le otorgo la palabra a la parte demanda, y se reabrió los aspectos de índole procesa, continuando con los medios de pruebas, con la sola intervención esta vez, de la parte demandada.

Establece el artículo 475, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, el cual copiamos textualmente:

“El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandada y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referida o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, específicamente para evitar quebrantamientos de orden de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlo valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. ”


Del análisis del parcialmente artículo, podemos observar, que una vez iniciada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debe iniciarse, con la intervención de las partes, solo para alegar, cuestiones formales, referida o no a los presupuestos procesales, en primer lugar expone la parte actora y luego la parte demandada. En esa misma oportunidad procesal, solo debe debatirse aspectos procesales, el juez o jueza de mediación y sustanciación, debe otorgarle la palabra a la parte actora, en primer lugar y luego a la parte demandada, deben permitírseles un debate, siempre bajo la dirección del operador u operadora de justicia, pero dicho debate debe versar solo de los aspectos de índole procesal, una vez que las partes hayan alegados y contradichos, sus alegatos de naturaleza adjetiva, el o la operadora debe resolverlas, mediante resolución interlocutoria, que puede dictar, en la misma oportunidad de la celebración de la sección de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar o puede prolongar la sección para dictar la sentencia interlocutoria.

En la referida sentencia interlocutoria, puede desestimar los alegatos de índole procesal o puede ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los mismos deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que se detenga el proceso, con la excepción del llamado de tercero interesado indisolublemente en la causa.

Señala el artículo 476 de la Ley orgánica para la protección de niños, niña y adolescente, que una vez resueltos los aspectos procesales, el juez o jueza debe revisar con las partes las medias pruebas ofrecidas e indicadas en los respectivos escritos. Si articulamos e interpretamos las referidas normas de la Lopnna, podemos entender, que la fase de sustanciación, se inicia, con el debate de los aspectos procesales, esta es la oportunidad que tienen las partes y el o la operadora de justicia, de extraer, sacar aspecto de naturaleza procesal, es decir, limpiar el proceso, quitar los obstáculos adjetivos, que puedan están violentando, el derecho de defensa de las partes, por lo que en arras de implementar un sistema de justicia, breve y sumario que repercuta en forma positiva en el colectivo social, el procedimiento adjetivo contencioso establecido en la Lopnna, contempla una forma nueva como abordar los aspectos de naturaleza procesal, que no generen retardo y perjuicio a las partes.

De la revisión de las actas procesales, podemos observar que en oportunidad de la celebración de la reunión de la fase de sustanciación, en fecha 12 de Marzo del presente año, la cual corre inserto en los folios 3 y 4 de la pieza numero 2, se le otorgo la palabra a la parte actora, para tratar los aspectos de naturaleza procesal, seguidamente se prosigue con el control de los medios de pruebas ofrecidos por la parte actora. Una vez se le que se dio por concluido con la intervención de la parte actora, se le otorgo la palabra a la parte demandada, para tratar aspectos procesales y luego se paso al controlar los medios de pruebas.

Si analizamos los artículos 475, segundo aparte y el 476, ambos de la Lopnna, interpretándolos en forma concatenada, podemos señalar que una vez constituido la primera reunión de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, el primer aspecto es tratar y decidir los alegatos de naturaleza adjetiva, el o la operadora de justicia y las partes, deben despejar al proceso de los estorbos de naturaleza adjetiva, con los alegatos de las partes y la decisión del o la operadora de justicia, los primero alegan la o el segundo, resuelve, niega u ordena, en el primer caso, se procede a continuar con la fase de sustanciación, con el control de los medios de pruebas, primero los ofrecidos por la parte actora y luego los materializados por la parte demandada, en el segundo supuesto, se otorgan un plazo breve para corregir, ajustar los proveimiento necesarios y ordenados. Cumplidos con esta primera etapa, de este estado del proceso, proseguimos con el control de los medios de pruebas. Pero en el caso que nos ocupa, se vulneraron las reglas de naturaleza procesal, que son de orden publico, por lo que tal quebrantamiento inflige al derecho a la defensa de rango constitucional, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se considera que es imperioso reponer la causa al estado de que se realice la fase de mediación de la audiencia preliminar, cumpliendo con las reglas de naturaleza procesal, previamente establecidas, en los artículos 475 y 476 de la Lopnna.

Por otro lado se observa, que la parte demandada, efectuó en la oportunidad procesal oposición a la medida cautelar dictada con el auto de admisión de fecha 09 de Julio del 2013, que corre inserto en los folios 62, 63 y 64 de la pieza numero 01. Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre del 2013, la parte demandada hizo formal oposición a la medida cautelar, por lo que el tribunal de mediación y sustanciación, debía pronunciarse sobre la temporalidad de la oposición, si fue hecha en forma extemporánea, debe declararla mediante auto y si fue opuesta dentro del lapso de ley, debe abrir el cuaderno de incidencia para su sustanciación y decisión, tal como lo establece los artículos 466-C y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el tribunal de mediación y sustanciación, omitió en forma absoluta tal pronunciamiento, por lo que tal postura, es violatoria del derecho a la defensa de la parte demandada, establecido en el articulo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido y por cuanto este operador de justicia ha analizando las actuaciones que conforman la presente causa, y evidenciándose lo antes descrito, de acuerdo al artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional en referencia, por lo que se acuerda.

La Constitución Bolivariana de Venezuela, estableció el principio de la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, en los jueces y juezas, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y esta requiere que los operadores de justicia tengan una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos, no solo dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores o vicios procesales que puedan los jueces o juezas cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregirlos o subsanarlos.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se reponer la causa al estado de que se reinicie, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, cumpliendo con las reglas procesales establecidas en los artículos 475 y 476 de la Lopnna, en consecuencia se anula todas las actuaciones procesales, de la fase sustanciación de la audiencia preliminar, iniciada en fecha. 12 de Marzo del 2012, cuya acta corre inserta en los folios 3 y 4 de la pieza numero 2. SEGUNDO: De igual forma debe pronunciarse el tribunal de mediación y sustanciación, sobre la temporalidad o no de la oposición en contra la medida cautelar, incoada por la parte demandada y de estar interpuesta en tiempo hábil, debe cumplir con todos los tramites de la incidencia, tal como lo establece los artículos 466-C y siguientes de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes,

Una vez quede firme la presente sentencia interlocutoria, remítase el presente expedite al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. Déjese copia certificada líbrese oficio y publíquese la presente sentencia en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Anzoátegui Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.
EL JUEZ TITULAR

ABG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS MORENO

En esta misma fecha siendo las 8:58 a.m. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. MILAGRO MORENO






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