REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial El Tigre
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2012-000510
SENTENCIA INTRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO INQUISICIÒN DE PARTENIDAD
HOMOLOGA LA CONCILIACIÒN
PARTE MOTIVA
Visto que en la oportunidad procesal en la que tuvo lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En ocasión de la demanda de INQUISISCIÒN DE PATERNIDAD, presentada por la Abg. YEMDY DEL CARMEN ALCALA SOTILLO, en su carácter de defensora publica suplente primera de protección del niño, niña y adolescente, actuando en representación de la niña …., a solicitud de la ciudadana GLORICETH DEL VALLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.282, domiciliada en la calle providencia, casa Nº 7, sector colon, san José de Guanipa, estado Anzoátegui, en contra del ciudadano HUGO ANTONIO FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.224, con domicilio en la calle Yaracuy, cruce con calle Ruiz pineda, casa Nº 2, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; de conformidad con lo previsto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, Parágrafo Primero, Literal “a”.
Seguidamente se dejó expresa constancia que, a los fines de explorar el caso que nos ocupa, utilizando los métodos alternativos de solución de conflictos, y por ser procedente en todas y cada una de sus partes la conciliación, entre los ciudadanos: ENYORVE JESÚS FUENTE MEDINA Y JOSE ESTEBAN REYES LAYA, ambos plenamente identificados en autos, se efectúo con la manifestación del demando del siguiente modo:

“visto el resultado de la prueba de informe de filiación biológica practicada por el IVIC de fecha 25-11-2013 donde se evidencia que la niña es mi hija biológica por lo que formalmente y de conformidad con lo establecido en el articulo 226 del Código Civil, reconozco como mi hija a la niña LUCIANA FLORINDA concebida con la ciudadana GLORICETH DEL VALLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.282,nacida en fecha 29-06-2012 debidamente presentada por ante la oficina de registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui insertada en el acta 970 de fecha 25-07-2012,por lo que solicito se de por concluido el presente litigio y se ordene levantar nueva acta de nacimiento librando los oficios correspondiente”.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley y vista la manifestación de la parte demandada, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley especial, concatenado con el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, imparte su aprobación, y en consecuencia Primero: HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo entre las partes, teniéndose el presente asunto con la misma fuerza de la autoridad de cosa juzgada. Segundo: Se ordena oficiar a la Comisión Registro Civil del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que levante nueva acta de nacimiento a la niña …., y se incluya las siguientes informaciones: nacida en fecha: 19/06/2012, a las 10:05 A.M., en el “Hospital Dr. Luis Felipe Guevara Rojas”, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, hija de los ciudadanos: GLORICETH DEL VALLE RIVERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.029.282, domiciliada en la calle providencia, casa Nº 7, sector colon, san José de Guanipa, estado Anzoátegui y HUGO ANTONIO FLORIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.443.224, con domicilio en la calle Yaracuy, cruce con calle Ruiz pineda, casa Nº 2, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui. De igual forma, se acuerda estampar nota marginal al costado del acta de Registro civil de nacimiento, llevados durante el año 2012, se encuentra asentado en acta Nº 970, de fecha 25 de julio de 2012, en la cual se haga referencia de la presente sentencia definitivamente firme y se abstenga de expedir copia certificada de la referida acta de nacimiento a los particulares, con la única excepción, cuando sea requerida por una autoridad, para la investigación de un hecho delictivo.
En virtud del presente acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al presente proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este circuito, a los efectos legales consiguientes., así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de procedimiento civil. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
EL JUEZ TITULAR,
ABOG. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON

LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 03:27 P.M., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGRO MORENO