REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, Doce (12) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: BHOC-X-2014-00039

MOTIVO: INHIBICIÓN.

PARTE INHIBIDA: FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001584


Vista la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001584, contentiva de la demanda de DIVORCIO, incoada por las abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON H. Y ZAIDA URBAN, inscritas en el IPSA bajo los N° 100.118 y 9.917, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRY HARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.026, domiciliado en el Estado Zulia, contra la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.406 y domiciliada en Estado Anzoátegui , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.

II
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada FARAH MELISSA AZOCAR, en fecha 09 de Diciembre del año dos mil catorce (2014), esta superioridad estima que ante la declaración de dicha Jueza, la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones. Visto así mismo la copia fotostática de un periódico de amplia circulación Nacional como es el Diario El Universal, donde un Diputado a la Asamblea Nacional, Luis Edgardo Mata, denuncia públicamente a la Jueza Inhibida, así como una copia fotostática del Diario El Tiempo, donde igualmente hace alusión a las Jueza Inhibida en relación a la parte demandada en la causa principal. Ahora bien tratándose de copias fotostática del periódico, y aunque las mismas no se trata de documentos públicos, no es menos cierto, que se trata de dos medios comunicacionales, uno de amplia circulación nacional y el otro de amplia circulación local, artículos noticiosos que ponen en tela de juicio la honorabilidad, la seriedad, la responsabilidad, pudiéndose tener los mismos como un hecho notorio y público, y vista igualmente, la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Inhibida referida a la custodia de los hijos de las partes involucradas en a causa de divorcio, cuyos nombre se omiten, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse las declaraciones de la Jueza, así como los elementos probatorios consignados, es por ello que sanamente apreciados los mismos, sirven de fundamento para proceder a declarar con lugar su inhibición y por tanto, se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos.

Por tal motivo este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada FARAH MELISSA AZOCAR CHACIN, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: en virtud de tener el inhibido, enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada con los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001584, contentiva de la demanda de DIVORCIO, incoada por las abogadas en ejercicio MARIBEL CHACON H. Y ZAIDA URBAN, inscritas en el IPSA bajo los N° 100.118 y 9.917, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HARRY HARRY SMALL NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.513.026, domiciliado en el Estado Zulia, contra la ciudadana JENNIFER BEATRIZ MISADE ESPEJ LANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.318.406 y domiciliada en Estado Anzoátegui , y por ende se inhibe de conocer de la misma. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para que dicha causa sea distribuida a cualquiera de los otros tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, sede Barcelona, en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,


ABG. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI