REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, dos (02) de Diciembre del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BHOC-X-2014-000040
MOTIVO: INHIBICIÓN.
PARTE INHIBIDA: SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2014-001728
Vista la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001728, contentiva de la demanda de IMPUGNACION DE PATENIDAD, incoada por el ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.207, contra la ciudadana RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.828.749, y donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y por ende se inhibe de conocer de la misma.
I
En consecuencia, este Tribunal Superior, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece procedimiento alguno en materia de Recusaciones e Inhibiciones, y de conformidad con lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesaria y preferiblemente aplicar en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, derechos constitucionales que asisten a las partes.
II
Alega la jueza inhibida, lo siguiente, cito textual:
“ …En el presente caso la parte demandada ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.050.207, de desempeña funciones como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y soy amiga manifiesta y públicamente del mismo por cuanto fue mi alumno de pre-grado y cuando fue nombrado juez de primera instancia el la ciudad del Tigre, los días lunes y viernes viajamos juntos puesto que el mismo para ese entonces no tenia vehiculo y además en reiteradas oportunidades he festejado con el y su familia inclusive realizamos actividades de ejercicio en el, mismo Gimnasio en la ciudad de lecherías, temiendo la que suscribe no decidir de manera objetiva y ajustada a derecho, fundamentado la presente Inhibición en el ordinal 4º del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
”
III
Ahora bien recibidas las actuaciones contentivas de la inhibición planteada por la abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en fecha 25 de Noviembre del año dos mil Catorce (2014), esta superioridad considera que ante la declaración de dicha Juez , la cual se estima como prueba fehaciente de los hechos y que como tal merece fe pública, en virtud de tratarse de una funcionaria publica que da fe pública de sus dichos y de sus actuaciones, y no habiendo elementos en esta inhibición que desvirtúe lo declarado por ella, y en tal virtud, al observarse que las razones alegadas y que sirven de fundamento para proceder su inhibición se subsumen dentro de los parámetros legales expuestos, este Juzgado Superior de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada SULEIMA MARGARITA PEREZ GARCIA, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, fundamentada en la el ordinal 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes”., en la causa identificada con la nomenclatura BP02-V-2014-001728, contentiva de la demanda de IMPUGNACION DE PATENIDAD, incoada por el ciudadano EMILIO ARTURO MATA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.050.207, contra la ciudadana RUTH ESTHER MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.828.749, y donde se encuentra involucrado el adolescente: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Particípese de la presente decisión a la juez inhibida mediante oficio y remítase copia certificada de la presente decisión, solicitándole se sirva itinerar sistemáticamente el asunto que dio origen a la presente incidencia, para su correspondiente distribución en acatamiento a las disposiciones establecidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese oficio. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dos (02) día del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCCIANI
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA ,
ABOG. JULIMAR LUCCIANI
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