REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, cinco (05) de Diciembre del año dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-R-2014-000039
PARTES:
RECURRENTE: BETSY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.670 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y otros, asistida del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.767 y de este domicilio,
CONTRARRECURRENTE: GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.439.979 y domiciliada en la Calle 10, Sur, casa N° 319, del Sector Pueblo Nuevo Sur, de la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de representante legal de MARIA LOURDES RODRIGUEZ PAEZ, actualmente mayor de edad, y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva contra la sentencia definitiva de fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictada por el Juez Abog. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON.
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2012-000084
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación identificado con el N° BP02-R-2014-000039, presentado por la ciudadana BETSY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.670 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, y otros, asistida del abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.767 y de este domicilio, en contra la sentencia definitiva dictada en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictada por el Juez Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró sin lugar la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.656.124, V-8.479.670, V-13.611.525, V-10.941.980 y V-10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, y donde se encuentran involucradas la ciudadana MARIA LOURDES y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 30 de Enero del año 2014, se recibió el expediente, por ante este Tribunal Superior y se le dio la respectiva entrada al órgano.
En fecha 06 de Febrero del año 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 14 de Febrero del año 2014, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en tres folios útiles.-
En fecha 25 de Febrero del año 2014, se dicto auto reprogramando la audiencia pública y oral del recurso de Apelación.
En fecha 12 de marzo del año 2014, el Abg. CARLOS ESPINOZA RONDON, se inhibe de conocer la presente causa, por haber emitido opinión ya que dicto la sentencia definitiva que decidió el fondo de la controversia. Convocándose a los efectos, a la Jueza Accidental Dra. FARAH MELISSA AZOCAR, quien recibió el asunto en fecha 15 de abril del año 2014 y quien a su vez se inhibió de conocer la misma en acta de fecha 09 de abril del año 2014, por haber admitido, sustanciado y conocido en fase de mediación el presente expediente.
En fecha 11 de julio, quien suscribe recibe el presente Recurso de Apelación, y en fecha 15 de julio del año 2014, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas de notificación, se comisiona la Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, para que realice las notificaciones del caso. Una vez realizadas las gestiones tendentes a la notificación de las partes, las mismas fueron notificadas.
En fecha 28 de Octubre del año 2014, se fijó para el día jueves 13 de noviembre del año 2014, la audiencia oral y pública. Y en fecha 14 de Noviembre del año 2014, se ordenó la reprogramación de la audiencia.
En fecha 18 de Noviembre del año 2014, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente. y la asistencia de la parte contrarrecurrente.
Esta Juzgadora para decidir observa:
1.) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de formalización de la parte recurrente, BETSY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, y otros, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.479.670 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Asistida del abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO MANZANARE, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.202, alega: Que en la sentencia recurrida el Juez A Quo, invoco que las pruebas documentales 1 y 2, referidas a la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos insertas al folio 23 al 51, y la copia certificada del justificativo judicial de testigo inserta al folio 13 al 23 del expediente que por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes las desestimo y no le otorgo el valor probatorio que de ellos emergen, siendo que dichos documentos son documentos públicos y tiene el valor probatorio que le asigna el articulo 1357 del Código Civil, y las cuales fueron acompañados en el escrito libelar de la demanda, siendo que la oportunidad para impugnarlos es la etapa de la contestación de la demanda y se produjeron con el escrito de pruebas deben ser impugnadas en la fase sustanciación, pero la vía no era la impugnación sino la vía de la tacha que era el procedimiento a seguir en este caso, y no como lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada Abg. GREGORIA JOSEFINA PAEZ, que lo hizo durante la etapa de ejecución de la audiencia definitiva lo cual es extemporánea. Resulta evidente que el Juez A Quo, confundió la figura de la impugnación de documentos privados que son acompañados en acopias simples y que el código de procedimiento civil señalo como mecanismo de impugnación lo contemplado en el articulo 429 que resulta muy distinta la figura de la tacha de documentos (incidental o principal ) contemplada en los artículos 438 y siguientes del código de procedimiento civil con arreglo a lo expresado en los articulo 1380 y siguientes del código civil, y de esta manera se estaría garantizando el derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva por lo que el juez de la causa debió ajustar su conducta procesal a los procedimiento y mecanismo que contempla la ley procesal para que se produzca la impugnación de un documento ya sea publico o privado.
Que por otra parte hay silencio de pruebas por el juez de la causa al no valorar el documento original de únicos y universales herederos, del documento original de justificativo de testigo, la copia simple del titulo supletorio N° BP12-J-2011-858, así como el informe del avalúo tomando decisión sin valorar todas esas pruebas, así como que decidió y en su fallo no estableció los motivos de hecho y de derecho que quedaron demostrados en la controversia para la relacionarlos y analizarlos al momento de emitir la sentencia, por lo cual incurrió en el vicio del artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, es pacifica y reiterada cuando establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción expresando siempre cual sea el criterio respecto de ellas, por lo que por lo tanto la sentencia esta viciada por el silencio de pruebas al no ser analizadas las pruebas antes señaladas y las mismas son omitidas totalmente en el texto de la decisión tal como lo señala la sentania del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 29/01/2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el caso de Omar Alberto Porras Bastidas.
Que el sentenciador manifiesta que el documento de propiedad no fue consignado por la parte actora en ninguna oportunidad y menos en el lapso probatorio correspondiente, es importante señalar al respecto que se trata de un juicio de partición de herencia donde están involucradas dos menores de edad y no un juicio donde se esta dirimiendo la propiedad de un bien inmueble ya que lo que hay que demostrar en el presente caso es la filmación por la parte accionante de ser sucesor o sucesores del causante, extremos procesal este que no fue contradicho en los autos, y junto con la demanda de partición de herencia se acompañaron los originales de justificativo de testigos, declaración de únicos y universales herederos partidas de nacimientos, acta de defunción, titulo supletorio mediante el cual la demandada de autos, pretendió apropiarse indebidamente del inmueble objeto de partición así como otros documentos que fueron ratificados y reproducidos en el lapso de promoción de pruebas y a la cual se le adiciono un informe de avalúo objeto de la partición, y para demostrar la propiedad se consigno justificativo de testigo el cual no fue impugnado ni tachado por la demandada quedando en pleno valor probatorio y que el juez sentenciador por confusión de lapso y mecanismos para impugnar lo desestimo, amen de que la demandada lo impugno erróneamente y de forma extemporánea es decir, durante la ejecución de la audiencia definitiva, etapa de sentencia y el mecanismo a ejercer era la tacha, por lo que se evidencia que están llenos los extremos legales o requisitos de procedimiento de la partición de herencia,
Es por ello que solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada y publicada en la oportunidad antes indicada y tercero se ordene y se declare con lugar al demanda o en su defecto reponga la causa al estado de que se dicte nueva sentencia subsanan do los vicios.
2.) DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
I
Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, en fecha 13 de Diciembre del año 2012, donde declara sin lugar la demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos: que declaró sin lugar la demanda de impugnación de reconocimiento voluntario, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, debidamente identificados, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, antes identificado .
Ahora bien, tal y como se narro en el capitulo que antecede correspondiente a los hechos que dieron origen al recurso de apelación, en el presente procedimiento, se puede observar lo siguiente:
1) Que en fecha 18 de Octubre del año 2011, se presenta demanda de Partición de herencia incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, antes plenamente identificados, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, quien le dio entrada en fecha 18/01/2012, y en fecha 27/01/2012, dicta sentencia interlocutoria declinado la competencia para al Juzgado de de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Con sede en el Tigre
2) En fecha 29/02/2012, fue recibida la causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en esa misma fecha le dio entrada.
3) En fecha 14/03/2012 fue admitida la misma y se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose la correspondientes boletas de notificación , la cual fue debidamente notificada en fecha 20/03/2012.
4) Que en fecha 06/06/2012, se dicta auto fijando la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el 19/06/2012, a las nueve y treinta de la mañana. Y en la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, con la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para el 28/06/2012, y en esa misma fecha también comparecieron las partes y la misma fue prolongada para el 04/07/2012 y en esa fecha se realizó la prolongación de dicha audiencia, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo.
5) Que en fecha 06/07/2012 se fijó la audiencia de sustanciación, para el día 30/07/2012, a las 9;30 a.m. En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante presentó su escrito de pruebas en fecha 09/07/2012.
6) En fecha 09/07/2012, la parte demandada solicitó se le designara un defensor público de Protección par que asista a la adolescente y a la niña de marras.
7) En fecha 11/07/2012, fue agregado a os autos el escrito de promoción de pruebas. En fecha 16/07/2012, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Autónoma, para que se lea provisto a las menores de edad demandadas un defensor de oficio, designándose a los efectos a la Defensora Publica YENDY ALCALA.
8) Que en fecha 30/07/2012, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, la misma fue diferida hasta que constara en autos, la aceptación del defensor público. En fecha 06/08/2012, cursa escrito de defensor público Segundo en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Dr. Arturo Guillén, quien acepto el cargo de defensor de los niños, escrito que fue agregado a los autos en fecha 08/08/2012 el cual fue debidamente notificado para que diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas. En fecha 20/12/2012, se aboca al conocimiento de la causa la jueza accidental SAMINTHA MARIN, ordenó la notificación de las partes para la continuidad del presente procedimiento. Y habiéndose notificado las partes, en fecha 25/01/2013, se fijo la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día 28 de Febrero del año 2013, a las 9:30 a.m.
9) En fecha 25/02/2013, la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y en fecha 27/02/2013, se dicta auto dejando constancia que no había transcurrido el lapso concedido para la continuidad del proceso. En fecha 28/02/2013 se dicta auto, fijando la audiencia preliminar en fase de sustanciación para el 25/023/2013 y se les hizo saber a las partes que tenias diez días para la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.
10) En fecha 12/03/2013 se presentó escrito de pruebas por parte de los demandantes, y agregado a los autos en fecha 18 de marzo del año 2013.
11) En fecha 25/03/2013 siendo el día y la hora fijado se celebró la audiencia d preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de ambas partes, no compareciendo a la misma ni la parte demandada, ni el defensor público designado. Dándose por finalizada la referida fase de sustanciación, en el acto. Remitiéndose la causa al Tribunal de Juicio.
12) En fecha 02/04/2013, el Juzgado de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Tigre, le dio entrada a dicho expediente y fecha 03/04/2013 se fijó la audiencia oral de juicio para el 25/04/2013, a las once de la mañana. En fecha 22/054/2013, el Juez de Juicio Abg. Carlos Guillermo Espinoza, se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 25/04/2013, difiere la audiencia oral de juicio para el día 28/05/2013.
13) En fecha 30/04/2013 el defensor público Arturo Guillen solicita la reposición de la causa al estado de su notificación para dar contestación a la demanda, y por sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo del año 2013, niega el pedimento formulado. En fecha 13/05/2013, apela de la decisión, la cual acordó oírla de manera diferida.
14) Que en fecha 28 de Mayo del año 2013, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia de las partes interesadas, la parte demandada, compareció sin asistencia de abogado, designándosele un abogado ad litem el cual recayó en la persona de ALEXIS ARVELAY BRACHO, inscrito en el IPSA bajo el N° 159.850, el cual fue debidamente notificado en fecha 06/06/2013, el cual se excuso del conocimiento del presente caso. Se procedió a la designación de PABLO RAMON MEZA MATUTE, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.155, quien fue debidamente notificado en fecha 17/06/2013. Por auto de fecha 03/07/2013 se acordó revocar al defensor designado y en su lugar se designó a la Defensora Pública de Protección Abg. YENDY ALCALA, quien fue notificada en fecha 04/07/2013, quien se excuso de conocer el presente caso. En fecha 22/07/2013 se designa a la ciudadana ISOBEL RON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 29.548, quien fue notiif8ada en fecha 26/09/2013, la cual acepto el cargo y se juramentó a dichos fines en fecha 30/09/2013.
15) Que en fecha 01/10/2013, se dicto auto por el Tribunal de la causa fijando la audiencia oral de juicio para el día 22/10/2013.
16) En fecha 22/10/2013, la parte demanda presenta escrito.
17) En fecha 22/10/2013 siendo la oportunidad fijada se realizó la audiencia oral de juicio, con la comparecencia de ambas partes.
18) En fecha 11/11/2013 se , se acordó diferir la audiencia oral de juicio APRA el 11/11/2013 y en esa fecha constituido el Tribunal conjuntamente con las partes se acordó realizar una audiencia de mediación entre las partes, , por lo que se prolongó para el día 29/11/2013, y por auto de fecha 18/11/2013
19) Se acordó diferir la audiencia para el 02/12/2013, por auto de fecha 19/11/2013 se reprogramó la misma para el 04/12/2013 y en esa fecha se realizó la audiencia oral e juicio con la comparecencia de las partes con sus respectivos abogados asistentes.
20) En fecha 13/12/2013 se dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda incoada.
21) Que en fecha 14/01/2014 la parte demandante apela de la decisión y en fecha 16/01/2014 la misma fue oída en ambos efectos ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, quien lo recibió en fecha 30/01/2013.
II
El Tribunal a quo en la motiva de la sentencia, manifiesta:
(…)Tal como quedaron las actas procesales, podemos observar, que los accionantes demandan la partición de un bien inmueble conformado por una casa de habitación, enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicado en la calle 10, No. 319, Sector pueblo nuevo sur, de este ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, actuando en contra de la ciudadana Gregoria Josefina Páez, progenitora de la adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y quien a su vez, de acuerdo a las afirmaciones de los accionantes tiene la posesión ilegitima del bien inmueble que conforma la masa hereditaria.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación...”
El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de artición o división de bienes comunes, la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable, no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio. Una comunidad puede tener un origen convencional, por voluntad de las partes o legal, en el caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables. Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión. En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes. Una cosa es el título que da origen a la comunidad y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no, puesto que ellos tienen que ver con la procedencia de la partición; y pues tal y como ya quedo expresado, para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación. Por su parte, los artículos 12 y 506 del Código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. No puede obviarse que el artículo in comento de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la partición de la comunidad hereditaria alegando que la misma fue judicialmente reconocida, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción, y pues de que otra manera, sino a través del documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición.
De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó: a) 1) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, 2) Copias certificada del justificativo de testigos, 3) Copias de Actas de defunciones, 4) Copia Certificada de Acta de matrimonio, 5) Copias de Partidas de nacimientos y 6) Copia Simple de titulo supletorio Nº BP12- J- 2011- 000858, desestimada por haberse interpuesto oposición por terceras personas.
En tal sentido, observa este sentenciador que el documento de propiedad no fue consignado por la parte actora, en ninguna oportunidad y menos aun en el lapso probatorio correspondiente, para dar así respaldo de los respectivos alegatos sobre el inmueble que se pretende partir. La parte actora, tenia la carga procesal de acreditar con los medios de pruebas legales y pertinentes la copropiedad del bien inmueble, objeto de la partición. Lo que si manifestaron oportunamente es que el bien fue construido sobre una parcela propiedad del Municipio Simón Rodríguez, en efecto al solo quedar acreditado que la propiedad del inmueble cuya división reclaman los demandantes se encuentra edificado sobre un predio municipal, sin existir para ello documento publico que lo acredite, resultando forzoso para quien aquí suscribe, decidir que la presente pretensión no debe apreciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de partición de comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVERO, BETSI JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO y YENITZA JOSEFINA RODRÍGUEZ OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.656.124, 8.479.670, 11.611.525,10.941.980 y 10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana: GREGORIA JOSEFINA PAEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V.- 12.439.979, en su carácter de representante legal, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, V.- 2.745.487, fallecido en fecha once11 de enero de 2011. (…)
III
Planteados los términos como ha quedado el presente recurso de apelación, y visto el alegato planteado por la parte demandante y recurrente, cuando alega “que en la sentencia recurrida el Juez A Quo, manifestó que las pruebas documentales 1 y 2, referidas a la copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos insertas al folio 23 al 51, y la copia certificada del justificativo judicial de testigo inserta al folio 13 al 23 del expediente que por cuanto fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondientes las desestimo y no le otorgo el valor probatorio que de ellos emergen, siendo que dichos documentos son documentos públicos y tiene el valor probatorio que le asigna el articulo 1357 del Código Civil, y las cuales fueron acompañados en el escrito libelar de la demanda, siendo que la oportunidad para impugnarlos es la etapa de la contestación de la demanda y se produjeron con el escrito de pruebas deben ser impugnadas en la fase sustanciación, pero la vía no era la impugnación sino la vía de la tacha que era el procedimiento a seguir en este acaso, y no como lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada Abg. GREGORIA JOSEFINA PAEZ, que lo hizo durante la etapa de ejecución de la audiencia definitiva lo cual es extemporánea. Resulta evidente que el Juez A Quo, confundió la figura de la impugnación de documentos privados que son acompañados en acopias simples y que el código de procedimiento civil señalo como mecanismo de impugnación lo contemplado en el articulo 429 que resulta muy distinta la figura de la tacha de documentos (incidental o principal ) contemplada en los artículos 438 y siguientes del código de procedimiento civil con arreglo a lo expresado en los articulo 1380 y siguientes del código civil, y de esta manera se estaría garantizando el derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva por lo que el juez de la causa debió ajustar su conducta procesal a los procedimiento y mecanismo que contempla la ley procesal para que se produzca la impugnación de un documento ya sea publico o privado.
Que por otra parte hay silencio de pruebas por el juez de la causa al no valorar el documento original de únicos y universales herederos, del documento original de justificativo de testigo, la copia simple del titulo supletorio N° BP12-J-2011-858, así como el informe del avalúo tomando decisión sin valorar todas esas pruebas, así como que decidió y en su fallo no estableció los motivos de hecho y de derecho que quedaron demostrados en la controversia para la relacionarlos y analizarlos al momento de emitir la sentencia, por lo cual incurrió en el vicio del artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.” , se hace pues necesario hacer un hacer un análisis no solo de la prueba producida en la causa principal, en relación a los hechos alegados en la demanda, así como lo contestación de la demanda y la prueba producida por la parte demandada aludiendo al compromiso asumido por esta operadora de justicia, quien por disposición Constitucional tiene la facultad de Administrar Justicia, teniendo como norte, el contenido del artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la justicia y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que nuestra obligación esta dada al análisis, interpretación y valoración determinado por nuestro ordenamiento jurídico vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley, ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Todo ello teniendo como norte los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El Tribunal para decidir observa, que tratándose de una demanda
de Partición de Herencia incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.656.124, V-8.479.670, V-13.611.525, V-10.941.980 y V-10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, y donde se encuentran involucradas la ciudadana MARIA LOURDES y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y donde solicitan la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario y que mantiene en comunidad, de los causantes MERCEDES OLICIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES.
DE LA COMPETENCIA
La Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente, en su artículo 177 refiere la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber los Jueces de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Juicio, que si bien es cierto no contempla dentro de el articulo lo concerniente a la liquidación o partición de comunidad hereditaria, no es menos cierto que referido artículo señala, y cito:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna solicitante.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos.
Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demanda patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento. (…)
e) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos. (…)”
Esta competencia refiere a las materias que deben ser conocidas por los distintos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que conforman el Circuito Judicial de Protección.
Establece dicho artículo en su Parágrafo Primero y cuarto, que todos los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, y los Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos deben ser conocidos por estos Tribunal que aunque no lo diga expresamente la jurisprudencia, ha determinado que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de las causas de partición y liquidación de comunidad hereditaria cuando se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, como es el caso que hoy nos ocupo.
Esta norma legal es clara, que todos los asuntos de naturaleza contenciosa familiar y de patrimoniales deben ser resueltos por estos Tribunales, en consecuencia competente este Tribunal Superior para el conocimiento de la presente causa y así se decide.
Planteada la litis, se observa que en la causa principal, en el recurso y del análisis de la causa principal se puede observar que en el proceso no hubo rechazo u oposición a los fines de desvirtuar la relación de comunidad que une a las partes así como tampoco la hubo en cuanto a los bienes que la conforman ni las alícuotas que le corresponden a cada comunero, es decir, no hubo oposición alguna a la solicitud de liquidación y partición de la comunidad hereditaria, al no contestar la demanda ni promover pruebas dentro el lapso procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
Cabe destacar que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el procedimiento de partición, a seguir, esta contenido en el artículo 450 y siguientes , es decir, que el presente juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo IV, referido al procedimiento ordinario, Sección Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, el artículo 452, establece. “ (…)Que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.”
Estas disposiciones se aplicarán por orden de prelación y no teniendo nuestra Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas relativas a la comunidad hereditaria y su partición, aplicaremos supletoriamente el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, siempre y cuando no se opongan a las normas previstas en la precitada Ley Especial de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; con la salvedad de que estando involucrados los niños, niñas y adolescentes, debe ser el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
Pero esta norma colige con el artículo 474 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo adelante LOPNNA , que establece:
“Artículo 474
Escritos de pruebas y contestación
Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta. Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza.
En la contestación de la demanda se puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional debe cumplir con lo
s requisitos establecidos en este procedimiento para la demanda, pudiéndose presentar en forma escrita u oral, caso con el cual será reducida a un acta sucinta. Propuesta la reconvención, se debe admitir si la misma no fuera contraria al orden público, a la moral pública, o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. El juez o jueza debe ejercer el despacho saneador, caso en el cual admitirá la demanda y ordenará su corrección mediante auto motivado, indicando el plazo para ello, que en ningún caso puede exceder de cinco días. Admitida la reconvención debe contestarse la misma, en forma escrita u oral, dentro de los cinco días siguientes, adjuntando, si fuere el caso, el escrito de pruebas correspondiente.
En estos casos, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se debe celebrar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquél en que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
Pero la parte demandada al no dar contestación a la demanda y al no promover pruebas, nos lleva a concluir que no se opone a la partición, en conclusión, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario contenido en la LOPNNA, por lo que el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y será en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva cuando comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes, sin menoscabar, las pruebas que en la etapa de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se pudiere hacer con respecto a ello.
En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de data reciente, dejó sentado lo siguiente:
“(…) A tal efecto, esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Así mismo, y con sustento en los conceptos expresados, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de, una comunidad proindivisa entre los ciudadanos : WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, GREGORIA JOSEFINA PAEZ, y donde se encuentran involucradas la ciudadana MARIA LOURDES y la niña RODRIMAR DEL VALLE RODRÍGUEZ PAEZ, ello en virtud de que todos los nombrados son hijos de los del cujus MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, excepto GREGORIA JOSEFINA PAEZ, a quien por sentencia de fecha 04/07/2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, se le reconoció una unión estable de hecho por el lapso de 16 años, con el de Cujus JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES y con quien procreo dos hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , igualmente se pueden observar de revisión de las actas de nacimiento que cursan a los autos de la causa principal que conforman el presente proceso que, debidamente citados mediante Edictos no se hizo presente persona alguna, por tanto se puede inferir que en el presente juicio no existe Heredero Desconocido alguno. Y Así se establece.
Asimismo, quedó demostrada en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Ahora bien en principio debemos considerar la norma contenida en el Artículo 1924 del Código Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, de la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante el acta de defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además del título que demuestra su existencia, sin embargo para poder establecer dicha relación es menester igualmente acompañar acta de defunción del de cujus, en la cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello así, resulta que el acta de defunción junto con los demás recaudos son considerados como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad de la De Cujus sobre el y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición, en este caso de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, mediante la protocolización de la respectiva Declaración Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo; e igualmente exige expresamente el nombre de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.
Por esas razones, es requisito sine qua non la declaración sucesoral registrada para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia. Siendo ello así, resulta que la referida declaración sucesoral registrada es considerada como uno de los documentos fundamentales que deben acompañar el libelo de demanda, siendo otros tales como el acta de defunción del De Cujus, los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda. Igualmente debe señalarse el nombre de todos los condóminos y la proporción en que deben dividirse dichos bienes, siendo que los demandantes de autos manifestaron que la masa social estaba conformada por unas bienhechurias consistentes en una casa de habitación, enclavadas sobre una parcela propiedad municipal, que mide cuarenta y siete metros de largo (47 Mts) , por veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 Mts) de frente, ubicado en la calle 10, Número 319, Sector Pueblo Nuevo Sur, de esta ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, construida con paredes de bloques de cemento con base de concreto armado, techo de platabanda y asbesto, puerta de aluminio y ventanas de macuto, conformada por cuatro habitaciones, una sala comedor, una cocina, un baño un corredor, un garaje y un galpón, cuyo linderos y extensión son las siguientes, NORTE;: Casa que es o fue de Antonio Salazar, midiendo cuarenta y siete metros (47 Mts), SUR: casa que es o fue de YENITZA RODRIGUEZ, midiendo cuarenta y siete metros (47 Mts) ESTE: Casa que es o fue de la familia Moya, midiendo veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 Mts) y OESTE: con Calle 10 Sur, que es su frente midiendo veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 Mts) todo lo cual alcanza un valor superior a los 3.000 Unidades Tributarias, sin embargo los interesados, no consignada sobre el referido inmueble documento que acredite la propiedad o el derecho sobre dicho inmueble.
No cabe dudas sobre la condición de herederos de los demandantes y las demandadas, lo cual esta probada con las actas de defunciones de los del cujus MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, así como de las actas de nacimiento de los herederos, incluyendo a las hijas de la demandada con el difunto JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, ciudadanas MARIA LOURDES y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la condición posesoria de la madre de las herederas no se encuentra determinada por cuanto, la demandada GREGORIA JOSEFINA PAEZ, intentó por ante los tribunales de protección competentes, un titulo supletorio, sobre el inmueble antes descrito, del cual hubo oposición, por lo que el mismo fue desestimado, en sentencia definitiva de fecha 2/98/2011, y habiéndose apelado de la decisión y habiendo quedado perecido el recurso, el mismo quedó definitivamente firma. Por lo que no hay, elementos documentales en juicio que prueben la propiedad y los derechos y acciones que corresponda a los herederos, por el referido inmueble, y menos aun de la demandada.
Lo manifestado anteriormente tiene su sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr. JOSE ROMAN DUQUE CORREDOR, quien expresa:
“…Dispone el artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresarán especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación. Como se ve, la nueva disposición hace abstracción de la partición de herencia ab intestato y se refiere en general a la partición de toda comunidad cualquiera que fuere su origen…”
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el Certificado de Solvencia de Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, correspondiente a los De Cujus MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, debidamente registradas y que por tratarse de bienes inmuebles, su tráfico jurídico se encuentra regulado en el Código Civil, en varias de sus disposiciones legales, y por ello tal requisito es necesario para invocar una presunta comunidad sobre los mismos y así poder pedir su liquidación y partición conforme a lo establecido en el Artículo 1.924 del Código Civil y los Artículos 43 y 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y si bien es cierto fueron anexados los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos de los De Cujus, que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero. Asimismo es menester considerar el hecho que a pesar que la parte actora señaló en su libelo de demanda el carácter de los interesados, es decir, sus “líneas de descendencia” de los de cujus MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, ello no exceptúa el cumplimiento de lo que dispone la norma sustantiva en su artículo 1.924 antes mencionado, es decir, el registro de la Planilla de Liquidación Sucesoral que viene a constituir el documento fehaciente que verdaderamente acredita la existencia de la comunidad, no pudiendo ser suplida la misma con otra clase de pruebas, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los siguiente:
"El artículo l. 116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de 1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y concreta el título de heredero"
DE LA PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE Y DEMANDANTE EN LA CAUSA PRINCIPAL:
El Tribunal de causa en la oportunidad procesal correspondiente celebro la audiencia de juicio, donde fueron incorporados todos los elementos probatorios de las partes y en la sentencia definitiva, el juez a quo en su sentencia manifestó lo siguiente, cito textual:
“(…)Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa avalorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema robandum aportados por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las artes.
En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a PRUEBAS DOCUMENTALES, se incorporaron los siguientes:
1) Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual esta inserta del folio 23 al 51 del expediente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. 2) opias certificada del justificativo de testigos, el cual esta inserto del folio 13 al 22 del expediente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. 3) Copias de actas de defunciones, las cuales están insertas en los folios 79 y folio 80 respectivamente, debido a que la parte demandada, no la impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se tienen como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil. 4) Copia certificada de acta de matrimonio, la cual esta inserta en el folio 27 del expediente, la misma constituye un documento público, que no fue tachado por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 5) Copias de partidas de nacimientos, las cuales están insertas del folio 28 al 36, las mismas constituyen documentos públicos, las cuales no fueron tachados por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. 6) Copia Simple de titulo supletorio Nº BP12- J- 2011- 000858, el cual corre inserto del folio 52 al 91 del expediente, de las que se evidencian copias simples, que no las cuales fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, debido a que la parte demandada, impugno en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se desestima dicho medio de prueba documental. En lo que respecta a la PRUEBA DE INFORME : 1- ) Informe de avalúo, los cuales rielan del folio125 al 146 del expediente, debido a que este informe fue impugnado en la oportunidad procesal, además este medio de prueba fue elaborado extra litigio, por una sola de las partes, tampoco fue ratificado mediante la prueba testimonial, ya fue elaborado por terceras personas, por lo que se desestima estemedio de prueba.(…)”
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En este caso, es evidente y así se demuestra de las actas procesales que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad prevista en la Ley, ni promovió prueba que lo favoreciera, no consta de autos la impugnación de la declaración de únicos y universales herederos, pero en caso de que así fuera, es un documento que goza de las características de un documento que otorga fe publica por ser emanado de un funcionario, que da fe publica de la misma, y concuerdo con el recurrente cuando manifiesta, que este documento no puede ser objeto de impugnación sino de tacha de documento, y se debió en consecuencia aperturar el cuaderno separado de tacha de documento público, pues, eso garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso. Pues como se señaló anteriormente, la oportunidad procesal para hacer la defensa y promover las pruebas es en la contestación de la demanda, y en la fase de sustanciación, hacer lo contrario en las oportunidad no prevista en la Ley, se le estaría cercenando el derecho a la defensa a la parte contra quien obra dicha impugnación, y por otro lado, esa impugnación no estaría sujeto al contradictorio, principio fundamental de las pruebas, ya que tiene derecho la parte contraria, en este caso la parte demandante. Por lo que el Juez a quo debió valorar la declaración de unos y universales herederos, para demostrar la condición de herederos de los demandantes y de los demandados. Y así se decide.
Ese mismo razonamiento es aplicable al Justificativo de Testigo, evacuado extra litem pues para que este haya sido valorado es menester, que dichos testimonios hayan sido presentados en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, para que ratificaran sus dichos y sus declaraciones sean sometidas al contradictorio probatorio. Y de autos se evidencia que los mismos no fueron presentados en la audiencia de juicio, por lo que mal pudo el Tribunal de Juicio, valorarlos, cuando los mismos no fueron traídos a juicio, y mucho menos sometidos al debate contradictorio. Y así se decide.
Por otro lado, una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión. En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.
Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión no basta con que se exprese el título que origina la comunidad, que en el caso que hoy nos ocupa, esta no solo determinada por las actas de Defunción de los de Cujus, MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, sino además existe la relación de los mismos con las actas de nacimiento, que los relacionan como hijos, aunque, no se haya consignado en los autos la declaración sucesoral, y liquidación del impuesto, ha que haya lugar, pues en nuestro quehacer diario, y en la aplicación de justicia, debemos cerciorarnos del cumplimiento de las obligaciones de los ciudadanos, en los pagos, e impuesto a que están obligados, los interesados, que acuden a nuestros Tribunales a exigir justicia, por es es una obligación de todos de los ciudadanos de cumplir con nuestras cargas impositivas, y el poder judicial, debe velar, porque ello se cumpla a cabalidad. De las declaraciónes de únicos y universales herederos, queda demostrada, así como de las actas de defunción, la comunidad herederitaria, que se inicia con dichas documentaciones.
No existe con respecto a los bienes que conforman la masa hereditaria, documento alguno que nos lleve a determinar que en efecto, existe un bien, en este caso, un bien inmueble, que sea susceptible de partir. En el subjudice la Jueza a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda porque el título presentado por los actores es un título supletorio evacuado en fecha posterior al fallecimiento del causante. Sucede que ese título supletorio no da origen a la comunidad hereditaria; ésta nace en el momento de la apertura de la sucesión y el documento que comprueba este evento es la partida de defunción. Por tanto, el título que deben presentar los demandantes conforme al artículo 777 CPC para que se admita su pretensión es la partida de defunción y no el título supletorio.
Es importante señalar que aunque no se haya incorporado a las actas procesales la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones no por ello se les puede negar su condición de herederos, pero la cuota parte que le corresponde a cada uno no esta determinada. El formulario de autoliquidación del impuesto sobre sucesiones es una declaración de buena fe que sirve para comprobar el cumplimiento de un deber formal de naturaleza tributaria, pero en modo alguno es un medio de prueba de la condición de heredero, pero se podría tener como un elemento mas de ese hecho, de los bienes hereditarios y la proporción que correspondería a cada uno de los herederos. Tal condición se comprueba, como ya se expresó anteriormente, en el caso de padres e hijos, con la presentación de la partida de nacimiento que acredita que una persona es progenitor (padre o madre) o progenie (hijo o hija o descendiente) de otra que ha fallecido. La Ley es la que determina que una persona tenga vocación hereditaria con respecto a otra. Es el artículo 822 del Código Civil el que otorga a los hijos y descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada la condición de herederos del padre, la madre o ascendientes y el mecanismo ordinario e idóneo para comprobar la filiación es la partida de nacimiento.
En relación con la prueba de que el bien inmueble es común se insiste en que tal prueba no se requiere para admitir la demanda porque la comunidad hereditaria no la origina la adquisición de esos bienes, sino la muerte del causante de los sujetos de la relación procesal, pero si es necesaria para determinar la masa de bienes hereditarias, las documentaciones necesarias que las acredita. Y así se decide.
Un fallo de la Sala Constitucional sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…”
Siguiendo la orientación establecida en ese fallo cabe concluir que en las comunidades hereditarias los documentos que comprueban la comunidad son los que acreditan la muerte de la persona de cuya sucesión se trate, y el estado familiar de los litigantes si se trata de una sucesión no testamentaria.
La cuestión relativa a si los bienes son o no comunes no atañe a la admisibilidad de la pretensión porque ella debe ser debatida en el lapso probatorio del juicio de partición y de no haber lugar a ese lapso porque la parte accionada no contestó o se allanó a la pretensión, la partición que se haga de bienes pertenecientes a terceros no surtirá efectos en contra de ellos si no fueron llamados al juicio, los cuales pueden objetar una división ya consumada fundados en lo previsto en el artículo 1077 del Código Civil. En el presente caso las bienhechurias están enclavadas en un terreno de la Municipalidad, mas las bienhechurias sobre esa parcela de terreno enclavadas, no se determina si en efecto pertenecieron a los del de cujus MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES, o si en su defecto tenias derechos sobre las mismas.
Resuelto lo anterior, este Juzgador observa que los demandantes señalan como lo exprese anteriormente, el inmueble que se pretende partir no posee un título supletorio ni evidencia quien construyó dichas bienhechurias, y que esas bienhechurias se encuentran construida sobre una parcela propiedad del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Que pudiera haber conllevado a la notificación de dicha Alcaldía, conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En efecto, si el título de propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes no es un documento registrado y el inmueble se encuentra edificado sobre un predio municipal parece evidente concluir que no habiendo documento registrado, los mismos pertenecen a la Municipalidad Simón Rodríguez todo lo cual resultaría casi imposible a la hora de decidir, sobre los bienes susceptible a partición y que pertenecen a la masa hereditaria de la sucesión de los ciudadanos MERCEDES OLIVIA OLIVEROS DE RODRIGUEZ Y JOSE ANTONIO RODRIGUEZ FREITES. Y así se decide.
Al respecto debo señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 00826 del 11/8/2006 estableció:
Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada bienhechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.
La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. Nº 94-659, en el caso de Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, donde se estableció:
(…)‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.
En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:
(…) Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría. (…)
Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno. En este sentido, existiendo en el sub iudice la posibilidad que el demandante pueda demostrar la propiedad de bienhechurias construidas sobre terrenos ejidos, propiedad de algún Municipio, yerra el ad quem al determinar a priori que al ser invocado el derecho de propiedad sobre dicha bienhechurias ante el tercero poseedor y siendo que ninguno ostenta la propiedad del terreno, mal podía declarar el sentenciador de segundo grado que de “...los documentos que acompaña para acreditar su propiedad...”, erradamente señala la recurrida que al ser el terreno propiedad ejidal, por tanto, también la construcción, siéndolo únicamente dable al actor acreditar un mejor derecho de posesión sobre las bienhechurias, negándole así la posibilidad de demostrar su propiedad y, de ser procedente, reivindicar las bienhechurias.
La decisión en cuestión si bien no está referida a un juicio de partición, sino a una acción reivindicatoria, sin embargo, sus principios son aplicables al presente asunto para determinar que los documentos que las partes producen para comprobar que un inmueble es común tienen efecto en relación con la procedencia de la acción, y que sea tramitada ante el Municipio Simón Rodríguez, lo relativo a la titularidad del derecho de propiedad de la vivienda sujeta a partición, evidenciándose en los autos que dichos tramites no constan en autos.
Es por ello que este Tribunal Superior, para concluir considera que no hay problema con la condición de herederos, paro ante la indefinición de los bienes susceptible de partir y la falta de prueba de los bienes sujetos a partir, irremediablemente no queda otra alternativa que ratificar la decisión del Tribunal de la causa, no sin recomendar a los Tribunales de instancia, que al admitir una demanda de partición de comunidades, se deben consignar a la misma los documentos fundamentales, antes señalados en el cuerpo de esta sentencia, pues de lo contrario debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por los ciudadanos WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.656.124, V-8.479.670, V-13.611.525, V-10.941.980 y V-10.066.130, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, dictada por el Juez Abg. CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON, que declaró sin lugar la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos: WILMER JOSE RODRIGUEZ OLIVEROS, BETZY JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO, NORELKYS JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVERO Y YENITZA JOSEFINA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.656.124, V-8.479.670, V-13.611.525, V-10.941.980 y V-10.066.130, respectivamente, contra la ciudadana GREGORIA JOSEFINA PAEZ, y donde se encuentran involucradas la ciudadana MARIA LOURDES y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Sin embargo, esta operadora de justicia, recomienda a las partes involucradas tanto demandantes como demandadas, que mientras no se regularice la situación documental de los bienes dejados por los del de cujus, elemento sine qua nom para que proceda la partición, es necesario que siendo auxiliares de justicia , como lo dispone el artículo 253 de la constitución De la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consecuencia la norma constitucional, contenida en el artículo 258 ejusdem , que establece “ (…) la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, puedan las partes hacer y gestionar lo conducente a unir esfuerzo, en la protección de sus propios derechos, y en especial los derechos de la niña de marras, tomando en cuenta su interés superior, y aclarar la situación, sin que ninguno de los interesados, salga perjudicado, pues de no hacerlo. Y de no poder lograrlo a través de la conciliación o mediación, accionar ante los Tribunales competentes, la obtención de la documentación necesaria, sirviendo la sentencia como documento que acredite los derechos, y acciones que corresponde a las partes interesadas. Y así se decide.-
En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce. Años 204 ° de la Federación y 155° de la Independencia.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
ABOG. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ,
Abg. JULIMAR LUCIANI.
En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIMAR LUCIANI
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