REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, uno de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-001325
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: ciudadanos JEAN MICHAEL RAMIREZ LOPEZ Y LUIGINA CHARLOTTE MARIN NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.238.145 y V-19.853.738, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.800,00 Bs MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/11/2013, los ciudadanos JEAN MICHAEL RAMIREZ LOPEZ Y LUIGINA CHARLOTTE MARIN NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.238.145 y V-19.853.738, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.676, solicitando la sea decretada su separación de Cuerpos, en la cual se encuentra involucrada la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.-
El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de Septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos, en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II
En fecha 15/11/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, prescindiéndose de la audiencia de mediación, por lo que se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2014, comparecieron ambos solicitantes JEAN MICHAEL RAMIREZ LOPEZ Y LUIGINA CHARLOTTE MARIN NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.238.145 y V-19.853.738, respectivamente y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 24/11/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 18/11/2013, hasta el día 18/11/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges: JEAN MICHAEL RAMIREZ LOPEZ Y LUIGINA CHARLOTTE MARIN NARDELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-19.238.145 y V-19.853.738, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JULIA MARQUEZ ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.676, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha dos (02) de septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Lic. Diego Bautista urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 395, Tomo II, año 2011, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al primer (01) día de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy primero (01) de diciembre de 2014, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO