REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000359
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DESISTIMIENTO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: RISANDER JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ANA ISABEL PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.199.689 y V-15.915.363, respectivamente
NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentado por los ciudadanos RISANDER JOSE GREGORIO HERNANDEZ y ANA ISABEL PLASENCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números V-10.199.689 y V-15.915.363, respectivamente, domiciliados en la calle Cerro Sur, Residencias Arabella, Torre 3, piso 8, Apto 83, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui; Donde se encuentran involucrados de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 08-04-2013 se admitió la solicitud, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 03/06/2014. Posteriormente en fecha 27/11/2014, comparece los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ SALES Y ANA ISABEL PLASENCIA CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado JAIME MARCANO, plenamente identificados, quien mediante diligencia expresaron a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
MGC/Javier Abreu
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