REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de abril de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2014-000309
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.705, domiciliada en: Sector Barrio Mariño, calle Ricaurte, casa S/N, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ
DEMANDADO: JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, casa Nro 16, sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADOS ASISTENTE: No constituyo.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,oo Bs.) MENSUALES (un salario mínimo urbano actual)
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la Nutrición
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la Ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento de la ciudadana LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.705, domiciliada en: Sector Barrio Mariño, calle Ricaurte, casa S/N, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, a favor del Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del Ciudadano JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en: Urbanización Brisas del Mar, Vereda 23, casa Nro 16, sector 03, Barcelona Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia de la parte demandante asistida por la Fiscal Auxiliar Décimo tercera del ministerio Público Abog. MARYURITH ROJAS y de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia de abogado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Se le informo a la parte demandada su derecho a estar asistido de abogado quien manifestó que no lo requería por la posibilidad de llegar a una acuerdo con la otra parte. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un salario mínimo urbano, que actualmente es la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (3.270,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.635.00) quincenales ,en una cuenta bancaria a nombre de la madre, LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.421.705, del Banco Venezuela ,cuenta corriente numero 01020515830000164522.El monto por concepto de obligación de manutención será incrementado anualmente y en forma automática conforme al incremento del salario mínimo urbano. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por concepto de ropa, gastos de recreación, de medicinas, gastos médicos y odontológicos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 no fueron traídos a la audiencia, por su corta edad.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Patricia Mejias.
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