REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


ASUNTO : BP02-J-2014-003021

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: ELSA MARINELLY CHARRIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.188.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria de CURATELA, presentada por la ciudadana ELSA MARINELLY CHARRIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.188.963, domiciliada en: Calle Simón Rodríguez, Casco Central, casa Nº 7, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRENE MARISOL ALBARRACIN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.752, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de su abogado asistente abogada IRENE MARISOL ALBARRACIN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.752 y de la curadora sugerida DILIA ROSA DIAZ HERNANDEZ, En este estado, se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procedió a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana: DILIA ROSA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.863, domiciliada en la Calle Bolívar, casa Nº 195, Casco central Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que sea la Curador Ad Hoc de hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mis hijos no tienen bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Asimismo, estando presente los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y garantizando su derecho a ser escuchados de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos manifestaron:”Estamos contentos ya que nuestra madre próximamente contraerá matrimonio”. Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana ELSA MARINELLY CHARRIS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.188.963, domiciliada en: Calle Simón Rodríguez, Casco Central, casa Nº 7, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRENE MARISOL ALBARRACIN CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.752,mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de sus hijos los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar a la ciudadana DILIA ROSA DIAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.440.863, domiciliada en la Calle Bolívar, casa Nº 195, Casco central Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que sea la CURADOR AD HOC, a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) día del mes Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL;

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
La Secretaria Acc.


Abg. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo la 2:30 p.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.


Abg. Clara Astudillo