REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002307
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SOLICITANTE: MAURICIO ARREAZA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.823.214.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
Revisado como ha sido el presente Expediente contentivo de la causa relacionada con la AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, presentada por el ciudadano MAURICIO ARREAZA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.214, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CARMEN GUEVARA OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.575, en la cual se encuentra involucrada los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo admitida en fecha 06/08/2014, ordenándose varias actuaciones, siendo la última de ellas en fecha 21/11/2014. Posteriormente en fecha 01/12/2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano MAURICIO ARREAZA ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.214, quien mediante diligencia expresó a este Tribunal DESISTIR, de la presente demanda. EN FECHA 03/12/2014, se ABOCO, la suscrita Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto se evidencia que quien solicita el Desistimiento, es la parte demandante, la cual esta facultada para hacerlo, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO, el presente procedimiento. Igualmente se ordena devolver las originales de los documentos acompañados a la solicitud dejando copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA
ABG. CLARA ASTUDILLO
|