REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003066

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

SOLICITANTE: DANNY JOSE RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.762.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria de CURATELA (jurisdicción voluntaria) presentada por el ciudadano DANNY JOSE RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.762, domiciliado en: Sector La Caraqueña, Calle Sucre, Casa Nº 31, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta su deseo de contraer nupcias, motivo por el cual de conformidad con el articulo 110, solicita el nombramiento de un CURADOR AD-HOC. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, de las Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY y de la curadora sugerida, MAGALI JOSEFINA ROMERO. En este estado, se constituyeron en el Despacho del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, esta Juzgadora ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA junto a las partes intervinientes en el presente asunto, seguidamente se procede a tomar declaración a la Solicitante, antes identificada quien expuso: “Solicito al Tribunal que designe a la ciudadana: MAGALI JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.918, domiciliada en la Calle Monterrey, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para que sea la Curador Ad Hoc de mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que contraeré nupcias en fecha próxima, y me solicitan esta designación como requisito para contraer matrimonio civil, asimismo dejo constancia que mi hijo no tiene bienes de fortuna que declarar ni inventariar.” Concluida la evacuación de las pruebas aportadas y la revisión de las documentales esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano DANNY JOSE RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.235.762, domiciliado en: Sector La Caraqueña, Calle Sucre, Casa Nº 31, Pozuelo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un CURADOR AD-HOC, a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Designar a la ciudadana MAGALI JOSEFINA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.187.918, domiciliada en la Calle Monterrey, Valle Lindo, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.796.188, para que sea la CURADORA AD HOC, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente interviene el Curador ad hoc, sugerida y expuso: “Vista la designación realizada por este tribunal, acepto el cargo que me ha impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente”. Entréguese a las partes interesadas originales de las presentes actuaciones y tantas copias certificadas como requieran.-
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los quince (15) día del mes Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL;

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
La Secretaria Acc.


Abg. Clara Astudillo

En la misma fecha siendo la 10:40 a.m de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.- La Secretaria.


Abg. Clara Astudillo