REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002970



SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

SOLICITANTE: CARLOS RAFAEL AGUANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.977.-
ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui.-

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vista la solicitud de Jurisdicción Voluntaria JUSTIFICATIVO DE CARGAR FAMILIAR, presentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.977, domiciliado en el sector el Túnel, vía Voladero, casa Nº 46, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que el ciudadano antes identificado manifiesta que ha velado por el cuidado de la niña de marras desde que vive con la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-16.841.500, madre de la niña. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JUAN PUERTA, se deja constancia de la comparecencia del solicitante, la ciudadana Damelys del Carmen López madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de los testigos, y de la Defensora Publica Tercera del Sistema de Protección del Estado Anzoátegui, abogado MARTHA AGUILERA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente intervino la parte solicitante y expone: “ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, es todo.”. Seguidamente se pasó a tomar la declaración de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.841.500, domiciliada en: Calle la Línea, Volcadero, casa Nº 46, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, quien expone: “estoy de acuerdo con la presente solicitud, ya que mi esposo siempre es el que ha visto por mi hija, velando por su educación, salud, vivienda etc, y la ha ayudado económicamente, y quien además tiene el deseo de que la misma goce de todos los beneficios contractuales que le conceden como trabajador de la empresa Venezolana de Cementos S.A.C.A. Es Todo.”. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciendo la salvedad que el ciudadano CARWINS ALEXANDER DIAZ, no pudo comparecer, razón por la cual el solicitante aportó a otro testigo, por lo que haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano ANIBAL ANTONIO GONZALEZ VILLARROEL, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V-2.663.092, domiciliada en: Calle Ricaurte casa Nº 121; Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a mi persona? Respondió: Si, los conozco. SEGUNDO: ¿si tiene conocimiento que yo llevo la carga de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .? Respondió: Si, es cierto. TERCERO: Puede dar fe que es el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA es quien mantiene y cubre las necesidades de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que conviven en Vía Volcadero, Sector el Túnel, Guanta, casa Nº 46, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui? Respondió: Si, eso es cierto. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al JULIO BLANCO POUSA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-4.281.156, domiciliado: Calle AF-4, la Palma, Guanta Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conocen de vista, trato y comunicación a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a mi persona? Respondió: Si los conozco. SEGUNDO: ¿si tiene conocimiento que yo llevo la carga de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .? Respondió: Si, se y me consta. TERCERO: Puede dar fe que es el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA quien mantiene y cubre las necesidades de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que conviven en Vía Volcadero, Sector el Túnel, Guanta, casa Nº 46, Municipio Guanta del estado Anzoátegui? Respondió: Si es cierto. Es todo. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.977, domiciliado en el sector el Túnel, vía Volcadero, casa Nº 46, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. MARTHA AGUILERA. SEGUNDO: DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.980.977, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana DAMELYS DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.841.500, y así puedan percibir los beneficios contractuales que le conceden al ciudadano CARLOS RAFAEL AGUANA ALVARADO, por la relación laboral que mantiene en la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS (SACA), dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.

Abg. MARIEUGELYS GRACIA CAPELLA

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.