REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2014-003233
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: PEDRO LUIS CEDEÑO Y DAYANIS CRISTINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.786 y V-14.315.442, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ROSA ANGELICA LANZA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.728
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO HOMOLOGADO: (Bs. 250,oo Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: presentado por los ciudadanos: PEDRO LUIS CEDEÑO Y DAYANIS CRISTINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.786 y V-14.315.442, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ANGELICA LANZA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº160.728, donde se encuentran involucradas las adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ORLANDO FERNANDEZ, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos por la abogada ejercicio ROSA ANGELICA LANZA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.728, y la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos PEDRO LUIS CEDEÑO Y DAYANIS CRISTINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.786 y V-14.315.442, respectivamente y ambos solicitantes manifiestan: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes”.- Asimismo, ambos cónyuges, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en cuanto a la especificación en cuanto al régimen de Convivencia familiar, así como obligación de manutención para cubrir gastos escolares, tales como ropa, calzado, útiles escolares, y gastos de diciembre, en ese sentido, acordamos lo siguiente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, debiendo el padre retirar a sus hijos en el Hogar Materno los días Viernes a las Siete de la noche (7:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE UTILES ESCOLARES: En cuento al pago del colegio ambos padres se comprometen a cancelar dicho monto en un Cincuenta por ciento (50%).- En lo que respecta a los gastos escolares útiles y uniformes escolares ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento ambos gastos (50%).- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE Y DE JUGUETES: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para los hijos habidos en el matrimonio.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, y se encuentran separados desde el 18 de Noviembre del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Población de Onoto, Calle el Comercio, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO LUIS CEDEÑO Y DAYANIS CRISTINA MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.952.786 y V-14.315.442, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ANGELICA LANZA DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.728, donde se encuentran involucradas los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José de Unare del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, según acta de matrimonio Nº 22, folio 55, tomo 1, año 2008.- Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014.
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión; Conste
La secretaria;
Abg. Clara Astudillo
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