REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003297

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTES: JUAN CARLOS REVANALES TABARES y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.071.726 y V-14.480.420, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.248.

ADOLESCENTE y NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud.-

MONTO HOMOLOGADO: Bs. F 3.500,00 Mensuales

Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS REVANALES TABARES y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.071.726 y V-14.480.420, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.248, donde se encuentran involucradas la Adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes arriba identificados, de su Abogado asistente, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal Abogado MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos JUAN CARLOS REVANALES TABARES y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, arriba identificados, quienes exponen los acuerdos relacionado a las instituciones familiares de la siguiente manera: Ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud; en cuanto a lo ordenado por este Tribunal en fecha 09/12/2014, acordamos lo siguiente: LA PATRIA POTESTAD de las hijas procreadas será ejercida por ambos padres, al igual que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, tal y como se ha venido haciendo desde la separación de hecho. En Cuanto a la CUSTODIA ésta la ejercerá la madre ciudadana ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, tal y como se ha venido haciendo desde el momento de la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre Ciudadano JUAN CARLOS REVANALES TABARES, suministrara la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 3.500,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre. Así mismo en cuanto a los gastos escolares tales como útiles escolares, colegio, y calzado escolar y los gastos de ropa del mes de Diciembre de ropa y calzado, serán cubiertos por ambos padres en un Cincuenta por Ciento (50%), tal y como lo hemos venido haciendo. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tanto la madre como el padre tendrán un Régimen de convivencia amplio, los cuales serán alternativos, tanto las vacaciones escolares de Agosto y Septiembre, como la fecha de fin de año, un fin de año para la madre y un fin de año para el padre y viceversa. Y a los fines de asegurar el desarrollo y así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías consagrados en la Ley orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, hemos acordados que nuestras hijas mantengan las relaciones personales, regulares y permanentes y el contacto directo con su padre, madre y demás familiares, así como acordamos que el padre podrá visitarlas diariamente dentro del horario adecuado que no perturbe sus estudios y sus sueños, o los fines de semana según convenga el grupo familiar, los carnavales con la madre y la semana santa con el padre, la mitad de vacaciones de diciembre, navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente de forma alterna, el cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares con el padre y la otra mitad con la madre. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, manifestamos que no existen bienes que liquidar. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal opina favorable en virtud de que se realizo en esta misma audiencia única la aclaratoria en relación a las instituciones familiar, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal “A” de la LOPNNA. Es Todo.”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el día Quince (15) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), y el ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Boyacá V, Sector 05, Vereda 07, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS REVANALES TABARES y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.071.726 y V-14.480.420, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PIERRE JOSE GARCIA ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.248, donde se encuentran involucradas la Adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 09 de Agosto del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, la Adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar. Y ASI SE DECIDE. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. CLARA ASTUDILLO.

MGC/LETICIA C.-