REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001050
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO Acción Mero declarativa (Acuerdo Instituciones Familiares, Régimen de convivencia familiar)

DEMANDANTE ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.791

DEMANDADO: JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.613

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en la oportunidad para que tuviera lugar la de la Audiencia única Preliminar de mediación la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA AZOCAR INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.577.791, con domicilio procesal en el Sector Cerro Oriente, Carretera Nacional, casa S/N, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistida por la Abogada en ejercicio MARIELYS MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.830, en contra del ciudadano JONNATHAN REINALDO URBANEJA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.476.613, domiciliado en: Avenida Arrizaleta, casa Nº 85, frente al Frigorífico Moni, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil JUNA PUERTAS , y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente de abogado en ejercicio, NANCY KARINA FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.257, y la parte demandada asistido de abogado NORKELYS VILLARROEL, inscrita en el inpreabogado bajo el nº 201.409.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA. Acto seguido, esta Jueza, explico a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no queden afectadas en modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente ambas partes previa entrevista con la Juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince (15) días, iniciándose a partir del día 02 de Enero de 2015, debiendo el padre retirar al niño en el Hogar Materno los días Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno los días Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DEL NÑO: Ambos padres podrán compartir con su hijo la celebración de su cumpleaños garantizando siempre al niño el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: estas se realizaran de forma alterna. Iniciándose el próximo año con el padre a quien le corresponderá la época de CARNAVAL debiendo retirar al niño en el hogar materno el día Viernes a Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Martes a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).-- CUANDO LE CORRESPONDA AL PADRE LA ÉPOCA DE SEMANA SANTA: El padre deberá retirar al niño en el hogar materno el día Viernes las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno el día Domingo a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES ESCOLARES: Estas se realizaran de forma alterna iniciándose para el próximo año escolar un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, iniciándose con el padre a partir del 15 de Julio debiendo retirar al niño en el hogar materno el día correspondiente a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarla al hogar materno el día que corresponda a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.) y subsiguientemente le corresponderá a la madre.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran en forma alterna, iniciándose este año con el padre la época de navidad.- Cuando le CORRESPONDA AL PADRE LA EPOCA DE NAVIDAD, el niño podrá compartir con su padre desde el día 23 al 26 de Diciembre, debiendo el padre retirar al niño en el hogar materno a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y regresarlo al hogar materno a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.). EN LO QUE RESPECTA AL AÑO NUEVO: Iniciándose este año con la madre quien podrá compartir con su hijo desde el día 26 de Diciembre hasta el día 02 de enero. Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en todo cuanto sea necesario relacionado con su hijo y a mantener relaciones armónicas en su beneficio. En cuanto al régimen de obligación de manutención, las partes realizaron acuerdo previo, el cual fue debidamente homologado por el Juzgado Primero de Medicación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona. No fue posible garantizar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su escasa edad. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
La Jueza Temporal;

Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria Acc.

Abog. Clara Astudillo