REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-003151
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: PEDRO JOSE AVILA TORRES y MAIGDALIS DEL VALLE TEJERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.955 y V-8.284.456, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-
MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1.000 Mensuales).-
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE AVILA TORRES y MAIGDALIS DEL VALLE TEJERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.955 y V-8.284.456, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada, y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos PEDRO JOSE AVILA TORRES y MAIGDALIS DEL VALLE TEJERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.955 y V-8.284.456 , quienes a los fines de dar cumplimiento en el auto de admisión en cuanto al establecimiento de las instituciones familiares, acuerdan lo siguiente: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija todos los fines de semana, debiendo el padre regresarla al hogar materno los días Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m).- El día de la madre con la madre y el día del padre con el padre.- EL DIA DEL CUMPLEAÑOS DE LA ADOLESCENTE: Ambos padres podrán compartir con su hija la celebración de su cumpleaños garantizando siempre a la adolescente el contacto con ambos padre. Pudiendo celebrarlo juntos o por separado.- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DE CARNAVAL , SEMANA SANTA SEMANA SANTA, LAS VACACIONES ESCOLARES: serán compartidas por ambos padres, previo acuerdo entre los mismos y la adolescente- EN LO QUE RESPECTA A LAS VACACIONES DECEMBRINA: Estas se realizaran de la siguiente manera: navidad con el padre y año nuevo con la madre. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de MIL Bolívares (Bs.1000,00), los primeros cinco días de cada mes.- Cualquier gasto adicional será cubierto en un cincuenta por ciento por ambos padres.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE MEDICINAS Y MEDICOS: serán cubierto en partes iguales por ambas partes, 50% cada uno.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: Ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).- Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos necesarios que se ocasionen para la adolescente.- Acto seguido, ambos solicitantes manifiestan: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de Mayo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el año 2007, siendo su ultimo domicilio conyugal en Callejón las Acacias casa N º65, Barrio Sucre, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE AVILA TORRES y MAIGDALIS DEL VALLE TEJERA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.255.955 y V-8.284.456 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TERESA ALFONZO DE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.498, donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (09) de Mayo del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado, acta N 98; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014.
La Jueza Temporal
Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria Acc.
Abg. Clara Astudillo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión; Conste
La secretaria;
Abg. Clara Astudillo
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