REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003184

SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTES: VIRGINIA ALEXANDRA BLANCO SALINAS y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.518 y V-18.615.139, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: BELKIS SALAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.010.-

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Nutrición, no ser separado de los padres, salud, educación.-

MONTO HOMOLOIGADO: (Bs. 1.075 Mensuales).-


Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos VIRGINIA ALEXANDRA BLANCO SALINAS y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.518 y V-18.615.139, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio JOSEFINA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.071, donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes, ambos asistidos de su abogada asistente BELKIS SALAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.010 y la Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Publico, debidamente notificada, se constituye en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza Temporal MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA, quien se encuentra abocada al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de audiencia celebrada en el presente asunto. Seguidamente se hizo saber a los comparecientes el motivo de la audiencia. Seguidamente toman la palabra los cónyuges ciudadanos VIRGINIA ALEXANDRA BLANCO SALINAS y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.518 y V-18.615.139- Acto seguido, ambos solicitantes manifestaron: “ratificamos en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio 185-A presentada y ratificamos los acuerdos señalados en el libelo de la solicitud relacionado con las instituciones familiares; En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal ratificamos que no adquirimos bienes”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Décimo Primera del Ministerio Publico, quien expone: “Vista la solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y revisada como han sido las documentación presentada por los cónyuges y llenos como han sido los extremos legales, esta representación Fiscal no tiene objeción que hacer a la presente solicitud”. En consecuencia este Tribunal, revisadas las declaraciones y las documentales consignadas en el presente procedimiento, para proveer hacer las siguientes observaciones, y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que los mismos contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2009, por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y se encuentran separado desde el mes de octubre del año 2009, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Calle Portuguesa, casa Nº 05, sector Camino nuevo, Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, es por ello que debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los de DIVORCIO 185-A, presentado por los VIRGINIA ALEXANDRA BLANCO SALINAS y DALWIN JOSE PEÑALOZA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.169.518 y V-18.615.139, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio, BELKIS SALAS MARCANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.010 donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha (18) de febrero del año 2009, por ante la Primera Autoridad del registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Y ASI SE DECIDE. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en la presente audiencia y ratificados por las partes, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la responsabilidad de crianza, custodia, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2014.
La Jueza Temporal


Abog. Marieugelys García Capella La Secretaria Acc.


Abg. Clara Astudillo
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión; Conste
La secretaria;


Abg. Clara Astudillo