REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-V-2013-000261
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: HECTOR GERMAN JOSE GREGORIO GARCIA VELASQUEZ y NELCAR ALEJANDRA ASCANIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 15.803.090 y V-16.105.313, respectivamente
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.766. Bs MENSUALES.
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/2013, los ciudadanos HECTOR GERMAN JOSE GREGORIO GARCIA VELASQUEZ y NELCAR ALEJANDRA ASCANIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V- 15.803.090 y V-16.105.313, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUXI ZORAIDA ALFONZO LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.249, solicitando la sea decretada su separación de Cuerpos y bienes, en la cual se encuentra involucrados la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 11/03/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la mencionada Ley en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en fecha 07 de Mayo de 2013, se decreto la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha nueve (09) de Julio de 2014, compareció el Ciudadano HECTOR GERMN JOSE GREGORIO GARCIA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.803.090, asistido de abogado y solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 16 de Julio de 2014, el tribunal vista la diligencia y el pedimento dicto auto acordando notificar a la Ciudadana NELCAR ALEJANDRA ASCANIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.105.313 de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y para que exponga lo que crea conveniente relacionado con la misma.-
En fecha 05 de Noviembre de 2014, fue debidamente notificada la ciudadana NELCAR ALEJANDRA ASCANIO, quien en fecha 07 de noviembre de 2014, expuso estar de acuerdo con la conversión en divorcio.-
En fecha 24/11/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Diciembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 18/05/2013, hasta el día 17/06/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
Asimismo, en cuanto a las solicitudes hechas por el ciudadano HECTOR GERMAN JOSE GARCIA VELASQUEZ, en cuanto a la revisión de las instituciones familiares, este Tribunal, hace saber al solicitante, que en fecha 07 de Mayo de 2013, fue homologado en todos y cada uno de sus términos los acuerdo sucritos por su persona HECTOR GERMAN JOSE GREGORIO GARCIA VELASQUEZ y la ciudadana NELCAR ALEJANDRA ASCANIO GONZALEZ en el escrito libelar, lo cual incluye lo relacionado a las instituciones familiares, por tanto, una vez que quede definitivamente la presente decisión, cualquiera de las partes en caso de incumplimiento de lo homologado por este Tribunal, puede solicitar a través del procedimiento respectivo, la revisión de lo acordado y así se deja establecido.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPO y DE BIENES, convenida entre los cónyuges: HECTOR GERMAN JOSE GREGORIO GARCIA VELASQUEZ y NELCAR ALEJANDRA ASCANIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-15.803.090 y V-16.105.313, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio RUXI ZORAIDA ALFONZO LOZADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.249, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2009, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 56, folios 466 al 468, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos por las partes solicitantes, relacionados a la partición y liquidación de la comunidad conyugal, en la misma forma y términos planteados en dicha solicitud.- Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
LA SECRETARIA
ABOG. CLARA ASTUDILLO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. CLARA ASTUDILLO
MGC/
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