REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2013-001049
SENTENCIA DEFINITIVA.
SOLICITANTES: CESAR ALFREDO LOPEZ SANTAELLA y ANGELA MARIA LUINA CARREÑO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.575.734 y V-13.936.701, respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.1.500,00 Bs MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 26/06/2013, los ciudadanos CESAR ALFREDO LOPEZ SANTAELLA y ANGELA MARIA LUINA CARREÑO DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.575.734 y V-13.936.701, respectivamente debidamente asistidos el primero de los nombrados, por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 81.029, y el segundo por el abogado LUIS ALBERTO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 51.416, solicitando la sea decretada su separación de Cuerpos, en la cual se encuentra involucrada la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
El Tribunal para decidir observa:

I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Enero de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de puerto la Cruz estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos en los términos por ellos expuestos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes y acta de nacimientos de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.

II
En fecha 19/09/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, dictando despacho saneador al cual los solicitantes le dieron cumplimiento mediante escrito de fecha 28/10/2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la mencionada Ley en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, en fecha 01 de Noviembre de 2013, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada.-
En fecha doce (12) de Noviembre de 2014, comparecieron ambos solicitante CESAR ALFREDO LOPEZ SANTAELLA y ANGELA MARIA LUINA CARREÑO DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.575.734 y V-13.936.701, respectivamente debidamente asistidos de abogados y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos en virtud de no haber reconciliación alguna y haber transcurrido el lapso legal correspondiente.-
En fecha 14 de Noviembre de 2014, el ciudadano CESAR LOPEZ presenta escrito mediante el cual solicita que la ciudadana ANGELA MARIA LUNA cumpla con el acuerdo suscrito y así el pueda disfrutar de su menor hija. En fecha En fecha 27 de Noviembre de 2014, la Juez temporal designada en este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa y en fecha 03 de Diciembre .
III
Con esos antecedentes, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Jueza debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos y de bienes hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día 01/11/2013, hasta el día 12/14/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto a lo solicitado por el ciudadano CESAR ALFREDO LOPEZ SANTAELLA, titular de la Cédula de identidad Nº 12.575.734, asistido por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 81.029, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual manifiesta que la ciudadana ANGELA MARIA LUNA, no ha cumplido con lo acordado y homologado por este Tribunal con respecto al régimen de convivencia familiar, este Tribunal le hace saber al solicitante, que una vez que quede firme la presente decisión, podrá solicitar a través del procedimiento respectivo, la revisión de lo homologado con respecto a las instituciones familiares y así se deja establecido.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges: CESAR ALFREDO LOPEZ SANTAELLA y ANGELA MARIA LUINA CARREÑO DE LOPEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.575.734 y V-13.936.701, respectivamente debidamente asistidos el primero de los nombrados, por la abogada CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 81.029, y el segundo por el abogado LUIS ALBERTO SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 51.416 y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Enero del año 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo de la ciudad de puerto la Cruz estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio civil signada con el Nº 07, del año 2012.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA

LA SECRETARIA

ABOG. CLARA ASTUDILLO


En el día de hoy, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO